Régimen de Regularización y Exteriorización de Dinero y demás Bienes

Fecha de Promulgación: 22 de Diciembre de 2008
Boletín Oficial: 24 de Diciembre de 2008

En atención a la reciente reglamentación de la Ley 26.476, y tras haber efectuado en el artículo anterior un análisis vinculado con el Régimen de Regularización Impositiva, consideramos útil e interesante publicar en esta oportunidad una primera síntesis del difundido Régimen de Regularización y Exteriorización de Dinero y demás Bienes, más conocido como “Blanqueo de Capitales”.

El objetivo de la presente entrega es interiorizarnos en el tema de manera por demás somera – en tanto este Régimen plantea muchísimos interrogantes, que esperemos podamos ir analizando en posteriores publicaciones - a fin de que se consideren las oportunidades que ofrece.

Es importante aclarar que el Régimen permite exteriorizar la tenencia de:

a. Moneda extranjera colocada en el exterior.
b. Divisas colocadas en el exterior.
c. Demás bienes ubicados en el exterior.
d. Moneda nacional colocada en el país
e. Moneda extranjera colocada en el país.
f. Demás bienes ubicados en el país.

Es útil dejar sentado que al referirnos a “exterioriza” nos estamos circunscribiendo, en concreto, a aquellos bienes (mencionados en el párrafo anterior) no nunca fueron incluidos por el contribuyente en declaración jurada alguna, motivo por el cual quedarían fuera aquellos que sí fueron informados, sin que se haya acreditado su correcta justificación.

Por otra parte, a los fines de proceder a realizar dicha exteriorización, es dable destacar que resultan requisitos fundamentales acreditar la existencia de dichos bienes al 31 de Diciembre de 2007, efectuarse el pago de un impuesto único y, además, confeccionar una declaración jurada en la que se debe manifestar que dichos bienes no provienen de actividades ilícitas.

Sin embargo, es importante aclarar también que la modalidad de la exteriorización dependerá del bien de que se trate.

En cuanto al término para acogerse, se determinó inicialmente, como fecha límite para la exteriorización, al 31 de Agosto de 2009, sin perjuicio de dejarse constancia que el poder ejecutivo posee la facultad de extender el plazo por seis meses más.

Un dato no menor es que se encuentran excluidos de presentarse en el presente régimen los siguientes sujetos:

a. Declarados en estado de quiebra sin continuidad de explotación.
b. Querellados o denunciados penalmente por AFIP en el marco de la Ley Penal Tributaria.
c. Denunciados o querellados penalmente por delitos comunes.

Por otra parte, cabe hacer notar que la tasa del impuesto único que debe abonarse de contado hasta el día 10 del mes siguiente a la presentación, varía según el tipo de bien.

Además, es fundamental aclarar que debe cumplimentarse otro requisito – el destino de los bienes – que también varía según el tipo de bien.

Por eso, nos pareció útil exponerlo de la siguiente manera:

- Los Bienes y moneda radicados en el exterior que no se transfieran al país deberán abonar una tasa del 8%, mientras que los bienes y moneda radicados en el país, o en el exterior si se transfiere al país, en la medida que no estén destinados a alguno de los presupuestos citados más abajo, estará sujeto a una tasa del 6%. El dinero transferido deberá permanecer depositado a nombre de su titular por un lapso de al menos 2 años.
- La moneda nacional o extranjera, en el país o en el exterior, destinada a la suscripción primaria de títulos públicos nacionales, de acuerdo a lo que determine la Comisión Nacional de Valores (CNV); como también los valores fiduciarios o cuotas partes de fondos comunes de inversión que tengan por objeto la citada suscripción, abonarán una tasa del 3% y el dinero transferido deberá permanecer depositado en la Caja de Valores S.A. a nombre de su titular por un lapso de al menos 2 años, desde la fecha de inversión.
- La moneda nacional o extranjera que se destine a compra de viviendas nuevas (con certificado final de obra a partir del 24/12/2008) o a la finalización de obras en curso en el país, tributará un 1%, siempre que las inversiones efectuadas permanezcan en cabeza del titular por un plazo de 2 años contados a partir de su realización.


Tras haberse efectuado hasta aquí las consideraciones vinculadas con los bienes susceptibles de exteriorización, la forma de realizarla, el costo fiscal y el destino de los bienes, creemos fundamental analizar cuales son los beneficios que obtendrían aquellos sujetos que efectuaran la exteriorización.

En primer punto, debemos mencionar que quienes exterioricen e ingresen el impuesto único referido no se encuentran obligados a informar a AFIP el origen de los fondos.

Además quedan liberados de:

1. Toda acción civil, comercial y penal tributaria que pudiera corresponder.
2. El pago de los Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y sobre los Créditos y Débitos Bancarios; Impuestos Internos y Al Valor Agregado; a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales.
3. El pago del Impuesto sobre los Créditos y Débitos Bancarios generado en la acreditación de fondos transferidos desde el exterior.

De esta manera, creemos que para señalar los beneficios del presente régimen, un ejemplo simple nos permitirá demostrar las virtudes del tema bajo análisis.

Partamos de la siguiente hipótesis: se comprueba el ingreso en el patrimonio de un sujeto de la suma de $ 500.000 quién, sin haberlos podido justificar adecuadamente, los destinó a la adquisición de un inmueble.

Sin los beneficios del presente régimen, el sujeto debería soportar las siguientes consecuencias:

- Abonar el 35% en concepto de Impuesto a las Ganancias, más el 10% en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles
- Abonar el 21% del Impuesto al Valor Agregado, más el 10% en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
- Ser susceptible de denuncia penal por parte de la AFIP, por superar la condición objetiva de punibilidad establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 24.769
- Aplicación de multa, que rondaría del 50% a 10 veces el impuesto determinado en el Impuesto a las Ganancias
- Aplicación de multa, que rondaría del 50% a 10 veces el impuesto determinado en el Impuesto al Valor Agregado
- Intereses resarcitorios, por el pago fuera de término, del Impuesto a las Ganancias (a un promedio del 3% mensual)
- Intereses resarcitorios, por el pago fuera de término, del Impuesto al Valor Agregado (a un promedio del 3% mensual)
- Honorarios de contadores, abogados y demás profesionales intervinientes en todo el proceso

Sin embargo, si el mismo sujeto adhiriera a los beneficios del presente régimen, se encontraría obligado a abonar el 1% del valor de los bienes.

Y por si todo esto fuera poco (como diría un vendedor de colectivos), en cuanto a los beneficios, la normativa en trato considerará válida la exteriorización de aquellos bienes que se encuentren registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad, debiendo ser demostrado tal parentesco mediante la documentación que lo acredite.

Creemos que con lo hasta aquí expuesto hemos desarrollado un somero análisis del Régimen de Blanqueo de Capitales, habiendo dado un pantallazo a sus aspectos más sobresalientes, pero aclarando, como lo hicimos desde el principio, que el tema es bastante complejo en ciertos puntos, los cuales exceden la idea de esta entrega.

Sin embargo, creemos haber acercado una información útil y práctica a aquellas personas que no poseían conocimiento en la materia, de manera tal que posean ciertos elementos para poder apreciar los beneficios del mentado Régimen.

Ricardo Sielas
Ariel Alonso