Justificación de Ventas Omitidas mediante el Blanqueo de Capitales

El presente escrito tiene como objetivo central fijar la atención en un aspecto que resultará fundamental considerar, a fin de establecer el verdadero alcance que posee el Régimen de exteriorización de la tenencia de moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior establecido por la Ley Nro 26.476, en su Título III.

En primer lugar debemos mencionar que el artículo 32 de la citada norma establece que los sujetos que efectúen la exteriorización de bienes e ingresen el impuesto especial que se establece en el artículo 27 de dicha ley, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 25.246 y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas.

Esto significa que aquel responsable que exteriorice bienes conforme el régimen actual vigente, solamente se encuentra obligado a imputar la adquisición de esos bienes a cualquiera de los períodos fiscales comprendidos en este régimen, y que esa imputación posee el carácter de definitivo, conforme lo establece el artículo 35 de dicha ley.

De tal manera, el contribuyente, al exteriorizar los bienes e imputarlos a un determinado período fiscal, está reconocimiento la existencia de rentas omitidas en esos períodos fiscales, amparándose, a los fines de no ingresar los tributos que hubieren correspondido conforme el Régimen general, el tratamiento dispensado según la Ley 26.476.

Por otra parte, la liberación establecida, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley, no podrá aplicarse al impuesto resultante de las resoluciones de determinación de oficio dictadas por dicho organismo.

Esto significa que mientras no haya sido dictada la resolución determinativa de oficio, inclusive respecto de procedimientos respecto de los cuales ya hayan sido iniciados a través del dictado de las vistas respectivas, dichas diferencias podrían beneficiarse con los efectos que establece la norma bajo análisis.

Dentro de esos efectos encontramos que los sujetos mencionados gozarán del beneficio de no encontrarse sujeto a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas.

Además, expresa que también quedan liberados del pago de los tributos que hubieran omitido declarar, por períodos fiscales comprendidos en la normalización, incluyéndose la liberación del pago de los Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias, Impuestos Internos y al Valor Agregado, Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales y de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas.

Esto significa que al blanquear un bien, imputarlo a un período fiscal (volvemos a reiterar, incluso de un procedimiento determinativo iniciado pero no concluido), el sujeto gozaría no solo de la inmunidad en cuanto a que la Administración ajustara esa diferencia como incremento patrimonial no justificado, sino que también obtendría la liberación de pago de los tributos mencionados más arriba.

Asimismo, es dable destacar que conforme lo establece el artículo 18 de la Ley Nro 11.683 (Texto vigente según Ley Nº 26044/2005) en su inciso f), los incrementos patrimoniales no justificados, representan, en el impuesto a las ganancias, ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

Por esto, conforme el régimen general, ante el reconocimiento o detección de un bien, se origina, como contrapartida, una renta omitida que permitió su incorporación en el patrimonio, y con mucho tino, la propia norma estima la imputación de la misma, con más un diez por ciento en concepto de renta dispuesta o consumida.

De hecho, el Decreto Nº 1344/1998, reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, establece, en su artículo 27, que los aumentos patrimoniales cuyo origen no pruebe el interesado, incrementados con el importe del dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.

Y eso es así porque la lógica es que ante el ingreso de un bien, obviamente debió existir una renta omitida que permitió su adquisición, y dicha renta, el propio decreto, la estima en el mismo ejercicio fiscal en que se produjo la incorporación del bien.

Ahora bien, a partir de la sanción del presente Régimen, si un sujeto realiza el blanqueo de un bien, al que, según el régimen general, correspondería otorgarle el tratamiento mencionado en el párrafo anterior, se le otorga el beneficio de la liberación pertinente.

Continuando con el análisis normativo esbozado, si un contribuyente blanquea un bien, lo imputa a un período fiscal, sería causal suficiente para considerar que el incremento patrimonial no ha sido justificado, sino liberado, conforme el Título III de la Ley Nro 26.476.

En virtud de lo expuesto precedentemente, creemos que conforme el Título mencionado en el párrafo anterior “in fine”, resultaría viable efectuar lo contrario, es decir, a fin de justificar rentas omitidas en un procedimiento determinativo iniciado, efectuar la exteriorización de un bien conforme el Régimen mencionado, ya que al hacerlo, abonando el tributo establecido en el artículo 27 e imputándolo a un determinado período fiscal, nos encontraríamos frente a la configuración de todos los elementos requeridos a fin de obtener la liberación en trato.

Sin embargo, considerandos pertinente advertir que en el marco de un procedimiento determinativo de oficio iniciado, dicha justificación no debería resultar tan automática, ya que debería acreditarse que la renta omitida que el Fisco estaría ajustado es la misma que permitió adquirir los bienes exteriorizados, ya que, de no darse dicha probanza, se estaría creando un sistema bastante sencillo a fin de obtener liberalidades tributarias y fomentar, de esta manera, una serie de consecuencias que entendemos exceden el espíritu de la norma sancionada.

Ricardo Sielas

Ariel Alonso