El presente escrito tiene como objetivo central fijar la atención en un aspecto que resultará fundamental considerar, a fin de establecer el verdadero alcance que posee el Régimen de exteriorización de la tenencia de moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior establecido por
En primer lugar debemos mencionar que el artículo 32 de la citada norma establece que los sujetos que efectúen la exteriorización de bienes e ingresen el impuesto especial que se establece en el artículo 27 de dicha ley, no estarán obligados a informar a
Esto significa que aquel responsable que exteriorice bienes conforme el régimen actual vigente, solamente se encuentra obligado a imputar la adquisición de esos bienes a cualquiera de los períodos fiscales comprendidos en este régimen, y que esa imputación posee el carácter de definitivo, conforme lo establece el artículo 35 de dicha ley.
De tal manera, el contribuyente, al exteriorizar los bienes e imputarlos a un determinado período fiscal, está reconocimiento la existencia de rentas omitidas en esos períodos fiscales, amparándose, a los fines de no ingresar los tributos que hubieren correspondido conforme el Régimen general, el tratamiento dispensado según
Por otra parte, la liberación establecida, conforme lo establece el artículo 36 de
Esto significa que mientras no haya sido dictada la resolución determinativa de oficio, inclusive respecto de procedimientos respecto de los cuales ya hayan sido iniciados a través del dictado de las vistas respectivas, dichas diferencias podrían beneficiarse con los efectos que establece la norma bajo análisis.
Dentro de esos efectos encontramos que los sujetos mencionados gozarán del beneficio de no encontrarse sujeto a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de
Además, expresa que también quedan liberados del pago de los tributos que hubieran omitido declarar, por períodos fiscales comprendidos en la normalización, incluyéndose la liberación del pago de los Impuestos a las Ganancias, a
Esto significa que al blanquear un bien, imputarlo a un período fiscal (volvemos a reiterar, incluso de un procedimiento determinativo iniciado pero no concluido), el sujeto gozaría no solo de la inmunidad en cuanto a que
Asimismo, es dable destacar que conforme lo establece el artículo 18 de
Por esto, conforme el régimen general, ante el reconocimiento o detección de un bien, se origina, como contrapartida, una renta omitida que permitió su incorporación en el patrimonio, y con mucho tino, la propia norma estima la imputación de la misma, con más un diez por ciento en concepto de renta dispuesta o consumida.
De hecho, el Decreto Nº 1344/1998, reglamentario de
Y eso es así porque la lógica es que ante el ingreso de un bien, obviamente debió existir una renta omitida que permitió su adquisición, y dicha renta, el propio decreto, la estima en el mismo ejercicio fiscal en que se produjo la incorporación del bien.
Ahora bien, a partir de la sanción del presente Régimen, si un sujeto realiza el blanqueo de un bien, al que, según el régimen general, correspondería otorgarle el tratamiento mencionado en el párrafo anterior, se le otorga el beneficio de la liberación pertinente.
Continuando con el análisis normativo esbozado, si un contribuyente blanquea un bien, lo imputa a un período fiscal, sería causal suficiente para considerar que el incremento patrimonial no ha sido justificado, sino liberado, conforme el Título III de
En virtud de lo expuesto precedentemente, creemos que conforme el Título mencionado en el párrafo anterior “in fine”, resultaría viable efectuar lo contrario, es decir, a fin de justificar rentas omitidas en un procedimiento determinativo iniciado, efectuar la exteriorización de un bien conforme el Régimen mencionado, ya que al hacerlo, abonando el tributo establecido en el artículo 27 e imputándolo a un determinado período fiscal, nos encontraríamos frente a la configuración de todos los elementos requeridos a fin de obtener la liberación en trato.
Sin embargo, considerandos pertinente advertir que en el marco de un procedimiento determinativo de oficio iniciado, dicha justificación no debería resultar tan automática, ya que debería acreditarse que la renta omitida que el Fisco estaría ajustado es la misma que permitió adquirir los bienes exteriorizados, ya que, de no darse dicha probanza, se estaría creando un sistema bastante sencillo a fin de obtener liberalidades tributarias y fomentar, de esta manera, una serie de consecuencias que entendemos exceden el espíritu de la norma sancionada.
Ricardo Sielas
Ariel Alonso