REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA

Fecha de Promulgación: 22 de Diciembre de 2008
Boletín Oficial: 24 de Diciembre de 2008

TÍTULO I
REGULARIZACIÓN DE IMPUESTOS Y RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Los contribuyentes y responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, podrán acogerse por las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2007, y con excepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema nacional de obras sociales, al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se establece por el presente título.

Quedan incluidas aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de dicha ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda. A fin de formalizar el allanamiento deberá presentarse el formulario de declaración jurada 408 (Nuevo Modelo), ante la dependencia del Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, o en el Juzgado o Tribunal donde se sustancia la causa

Es importante aclarar que el acogimiento podrá formularse por única vez entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de agosto de 2009, ambos inclusive.

Sin embargo, la reglamentación aclaró que dentro del mismo plazo, los contribuyentes y responsables -ante la detección de errores u omisiones- podrán anular el plan presentado, en la dependencia donde se encuentren inscriptos, mediante nota, en la que se fundamentará el motivo de la solicitud de anulación, y efectuar una nueva adhesión, en cuyo caso deberá cumplirse con lo previsto en el artículo anterior.

Quedan excluidos los conceptos que se detallan a continuación:

a) Los aportes y contribuciones con destino al sistema nacional de obras sociales, excepto los correspondientes a los componentes previsionales y de obra social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo.

b) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico.

c) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.

d) Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes respecto de las cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la ley 24769 y/o de la ley 25401.

e) Las deudas e infracciones aduaneras.

f) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

g) Los pagos a cuenta.

h) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior (RG 549 y sus modif.).

i) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, devengadas hasta el mes de junio de 2004.

j) Los intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de lo dispuesto en el inciso g) del presente artículo.

k) Los sujetos enumerados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 41 de la ley 26476 (3.1.).

Para efectuar la adhesión, la reglamentación establece que deberá:

a) Consolidarse la deuda a la fecha de adhesión mediante el sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, opción “Ley 26476 TITULO I”, en la página “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar). Es importante aclarar que respecto de las deudas consolidadas, el sistema le aplicará automáticamente las condonaciones que se establecen según el presente régimen.

b) Remitir a la AFIP mediante transferencia electrónica de datos, vía “Internet”, utilizando la “Clave Fiscal” conforme al procedimiento dispuesto por las resoluciones generales 1345 y 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias:

1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y, en su caso, el plan de facilidades solicitado.

2. La Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.

3. Apellido y nombres de la persona debidamente autorizada (contribuyente, presidente, etc.) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen, que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de “e-Ventanilla” que obra en la página “web” de esta Administración Federal (4.3.), así como un número telefónico.

c) Generar mediante el sistema informático el formulario de declaración jurada 1003.

d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada.

Asimismo, se deberán presentar -de corresponder- a la fecha de adhesión, las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de los impuestos o recursos de la seguridad social que se regularizan, cuando las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad, o deban rectificarse.

Es importante aclarar también que existe la posibilidad de que los sujetos con concurso preventivo en trámite, como así también los que se encuentren en estado falencial, pueden adherir al presente régimen, siempre que cumplimentes las condiciones establecidas en la reglamentación.

Es importante aclarar que cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez cancelada en su totalidad la deuda, la Administración Federal podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.

Pero no debe pasarse por alto que en el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades por cualquier causa, este Organismo deberá proseguir con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

Otro efecto que produce la adhesión al régimen, y que merece destacarse, es que en los casos por los que se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de la AFIP -una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada 408 (Nuevo Modelo)- dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar sin transferencia de los fondos que se hayan incautado, los que quedarán a disposición del contribuyente.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En el caso de optarse por la cancelación de la deuda mediante un plan de facilidades, las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de la Administración Federal.

Por otra parte, cabe hacer notar que el acogimiento al régimen producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la prescripción penal, cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no existiera sentencia firme.

Sin embargo, el incumplimiento total o parcial del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal o la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición, y el comienzo del cómputo de la prescripción penal.

Dentro de los beneficios que se obtienen, además de los citados, podemos mencionar que se establece, con alcance general, la exención y/o condonación:

a) De las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes, entendiéndose por firmes a las emergentes de actos administrativos que, al 24 de diciembre de 2008, se hallaren consentidos o ejecutoriados, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encontraran (administrativa, contencioso-administrativa o judicial)

b) De los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el importe que supere:

1. El treinta por ciento (30%) del capital adeudado, cuando el acogimiento al régimen se efectúe en el primero o segundo mes de su vigencia.

2. El cuarenta por ciento (40%) del capital adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el tercero o cuarto mes de su vigencia.

3. El cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el quinto o sexto mes de su vigencia.

Sin perjuicio de lo mencionado más arriba, se excluyen de la exención y/o condonación establecida a los siguientes conceptos:

a) Los intereses correspondientes a los aportes retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

b) Los intereses y multas derivados de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.

El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de diciembre de 2007, que no se encontraran firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

De existir sustanciación de sumario administrativo prevista en el artículo 70 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando a la fecha en que se produzca el acogimiento, se encuentre subsanado el acto u omisión atribuidos.

Es importante aclarar que cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 31 de diciembre de 2007, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes.

Los beneficios establecidos en el presente régimen procederán si los sujetos cumplen, respecto de capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:

a) Cancelación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen;

c) Cancelación total mediante el plan de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, el que se ajustará a las siguientes condiciones:

1. Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento (6%) de la deuda.

2. Por el saldo de deuda resultante, hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales, con un interés de financiación del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual.

El ingreso del pago a cuenta o la cancelación mediante pago al contado deberá efectuarse conforme al procedimiento de transferencia electrónica de fondos, mediante el volante electrónico de pago (VEP).

Las cuotas del plan de facilidades de pago vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la presentación del plan de facilidades y se cancelarán exclusivamente mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

Las cuotas impagas que no produzcan la caducidad del plan se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente de haber efectuado el contribuyente la solicitud de rehabilitación de las mismas.

Cuando el día fijado para el ingreso de las cuotas del plan de facilidades o del saldo respectivo en caso de cancelación anticipada, coincida con días feriados o inhábiles, dicho ingreso se trasladará al primer día hábil posterior siguiente, pero de tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

Por otra parte, cabe señalar que los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encontrare firme, cuando exteriorizaren y pagaren el importe que hubieran omitido retener o percibir, o que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado o mantuvieran en su poder, luego de vencidos los plazos legales respectivos.

De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.

Otro dato no menor es que podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 2007, incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Asimismo, podrán reformularse planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de promulgación de la ley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la Ley 24.769 y/o de la Ley 25.401.


Ricardo Sielas
Diego Altomare