Análisis jurisprudencial del concepto de “grupo económico”

Si bien es cierto que el tema del “grupo económico” no resulta novedoso para la Justicia de nuestro país, en el fallo “Molina Claudia Gabriela y otros con Recol Networks S.A. Sociedad extranjera y otros s/despido” del 17 de Febrero de 2010, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo abordó el tema, sintetizando, en algunos párrafos de su sentencia, los conceptos fundamentales que deben tenerse en cuenta al momento de analizar la cuestión.

Y dentro de estos conceptos, lo primero que corresponde traer a colación es qué se entiende por “grupo económico” y, más precisamente, por “grupo económico internacional”, por ser este último el que plantea la mayor cantidad de inconvenientes desde el punto de vista societario, laboral, tributario, etc.

El “grupo económico internacional” puede definirse como el conjunto de empresas, formal o aparentemente independientes, que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés.

Y así podemos observar que muchas veces, a fin de poder cumplimentar sus objetivos, la constitución de distintas empresas puede vincularse con necesidades tanto reales como aparentes, de manera tal que eso les permita limitar su responsabilidad y construir un andamiaje jurídico con múltiples consecuencias.

De esta manera, se puede observar claramente que el poder económico se sitúa a nivel de grupo y no a nivel de cada empresa componente, aun cuando los derechos y obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de ellas.

Y ello así en tanto, este poder económico no puede desarrollar su actividad si no es a través de personas jurídicas, sin que ello descarte la actuación de personas físicas en situaciones especiales.

Y un rasgo distintivo que debemos mencionar es que existe una unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distinta y, por ello, el grupo se convierte, en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente.

En la causa “Bulesich, Antonio c/Industrias Algodoneras Unidas S.A. s/despido” se expresó que existe un conjunto económico cuando hay una unidad, o sea, uso común de medios materiales, personales e inmateriales, y cuando una empresa está subordinada a otra de la cual depende por razón de capitales comunes o de negocios comunes y siempre que las decisiones de una empresa estén condicionadas por la voluntad de la otra o del grupo al que pertenezca.

De ello podemos extraer que otro rasgo característico del grupo económico, en tanto empresa subyacente, es la utilización común de recursos de todo tipo (materiales, personales, intelectuales, etc).

Pero no debemos olvidar que debe existir también una unidad de intereses que se vea expresada en la voluntad de cada una de las empresas componentes, ya que de manera más o menos indirecta, una entidad debe encontrarse subordinada a otra/s (participaciones societarias, administraciones, etc).

Y este punto no es menor, ya que muchas veces resulta extremadamente complejo vincular con elementos objetivos a distintas sociedades cuando, sin embargo, del análisis de su comportamiento surge de manera evidente que su fin persigue otro interés que el particular.

Así, la existencia de varias sociedades jurídicamente diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado no empece a la consideración del grupo económico como una unidad, puesto que la existencia de sociedades diferenciadas, pero unificadas económicamente, conduce al examen de otro problema: el alcance del concepto de “realidad económica”, que si bien el mismo posee implicancias fiscales directas, se puede analizar desde un punto de vista más amplio, en cuanto a la necesidad de establecer el verdadero negocio subyacente.

Y así, se puede avanzar de manera tal de que no se requiera desconocer la constitución de sociedades de capital, perfectamente delimitadas conforme el orden jurídico privado, ni tampoco negarle personería jurídica a la sociedad local, ya que tales datos no son óbice para establecer la efectiva unidad económica de aquellas y su comunidad de intereses a través de la significación económica de sus actividades.

Porque no debemos olvidarnos que más allá de las posibilidades que las leyes otorgan para el desarrollo de actividades económicas de manera más o menos seguras para los inversionistas, el régimen de la personalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de los terceros.

Por ello, si bien las técnicas usadas para cohibir el uso meramente instrumental de las formas societarias varían y adoptan diferentes nombres, todas postulan en sustancia la consideración de la realidad económica y social y la supremacía del derecho objetivo.

Y es obvio que esto adquiera particular relevancia, ya que los jueces deben enfrentarse con los complejos problemas jurídicos que suscita la fenomenología moderna de los grupos societarios, como ser, fundamentalmente, su carácter supranacional - que es su nota característica en la vida contemporánea - como así también sus dificultades de control, la difusión de su influencia de manera poco objetiva y el entrecruzamiento de sus redes de administración, con sociedades filiares reales o aparentes.

Conclusión

Es por todo esto que concluimos que aun cuando la relación jurídica de subordinación de una sociedad nacional con respecto a una extranjera no debe suprimir la personalidad jurídica de la sociedad subsidiaria o controlada, debe avanzarse en cuanto a un mecanismo que permita responsabilizar a la casa matriz por las obligaciones incumplidas por los entes jurídicos de los cuales el conjunto económico se valió para operar fuera de sus fronteras.

Y así se lo entiende, ya que el poder económico se sitúa a nivel de grupo - y no a nivel de cada empresa que lo compone – por más que los contratos celebrados con los terceros – que deben ser resguardados – hayan sido suscriptos con las empresas subsidiarias.

Porque no debemos olvidarnos que este poder económico solo puede desarrollar su actividad a través de estas personas jurídicas.

Y ello así en tanto se debe entender que el grupo, a través de la creación de distintas sociedades, no hace ni más ni menos que extender su ámbito de actuación, pero manteniendo su interés, ya que existe una unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distinta y por ello, el conjunto se convierte, en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente.

Así, surge de manera evidente que los actos de la filial no pueden ser desconocidos por la casa matriz, ya que relación que se traba dentro del grupo es única, y también es uno solo el capital que en definitiva ordena los actos del personal y responde de los términos de los respectivos contratos.

Dr. Ricardo Sielas

Inconstitucionalidad del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

El 15 de junio de 2010, en la causa "Hermitage S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos -Título 5 -ley 25.063 s/ proceso de conocimiento" nuestro más Alto Tribunal se expidió declarando la inconstitucionalidad del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Las consideraciones vertidas por la Corte expresan de manera por demás clara la naturaleza jurídica del gravamen y los objetivos buscados por el legislador al momento de su creación, finalizando con una crítica respecto de la técnica legislativa adoptada por éste y por ello declara su inconstitucionalidad.

Es por eso que pretendemos acercar un breve resumen de dichas consideraciones, a fin de facilitar su comprensión y análisis.

Características del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

Nuestro más Alto Tribunal concluyó que con el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta se trataba de captar la capacidad contributiva de una renta mínima - cuya existencia el legislador presumía en términos absolutos - con abstracción de que esa renta efectivamente se hubiera o no generado y, por consiguiente, sin aceptar la posibilidad de una demostración en contrario.

Además, expresó que el tributo había sido concebido con dos características que resaltó:

a) la presunción alcanzaba por igual a una diversidad de sujetos pasivos que tenían las más variadas formas de organización y que se dedican a una pluralidad de actividades económicas distintas (art. 2° de la ley), y;

b) la imposición, en cuanto al activo gravado en el país, recaía sobre aquellos bienes cuyo valor en conjunto superaba la suma de doscientos mil pesos —$ 200.000— (art. 3°, inciso j de la norma), parámetro que se mantuvo invariable hasta la actualidad.

En consecuencia, la Corte entendió que la cuestión objeto de controversia era, en lo esencial, determinar si ese modo de imposición, en la medida en que no tenía en cuenta el pasivo de los sujetos comprendidos en la norma y se desentendía de la existencia de utilidades efectivas, resultaba constitucional, en tanto la actora había demostrado que su explotación comercial había arrojado pérdidas.

Asimismo, el Tribunal manifestó que había sostenido en reiteradas oportunidades que el Estado debía prescribir claramente los gravámenes, para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus respectivas conductas en materia tributaria, mientras que la ley que establecía el impuesto aquí cuestionado no contenía una redacción clara y precisa, circunstancia que demostraba una deficiente técnica legislativa.

Para corroborar ese aserto, mencionó que simplemente bastaba tener en cuenta los debates que se habían suscitado acerca de la propia naturaleza del impuesto y de la hipótesis de incidencia que adoptaba la ley, aspectos elementales que deberían desprenderse con total nitidez del texto legal.

En ese sentido, resultaba ilustrativo agregar que la falta de claridad de las normas examinadas había generado interpretaciones encontradas sobre tales puntos y, como lógico correlato, conclusiones diversas sobre la validez del gravamen.

Además manifestó que a la deficiente técnica legislativa señalada precedentemente se unía el hecho de que la denominación dada al gravamen por el legislador no era decisiva para definir el carácter de éste, ya que, como lo había sostenido desde antiguo, debía estarse a la realidad de las cosas y a la manera de cómo incidía el tributo, de modo que, ante la ausencia de correlación entre el nombre y la realidad, correspondía desestimar el primero y privilegiar la segunda.

Análisis del Debate Parlamentario a fin de establecer la Naturaleza Jurídica del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

A efectos de lograr esclarecer la naturaleza jurídica del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, la Corte acudió al análisis del mensaje de elevación del proyecto de ley y del debate parlamentario que se generó a partir del mismo.

Y ello así en tanto manifestó que debía suponerse que las comisiones parlamentarias estudian minuciosa y detenidamente en su fondo y forma los asuntos que despachan, por lo cual sus informes orales o escritos tienen más valor que los debates en general del Congreso o las opiniones individuales de los legisladores y constituyen una fuente legítima de interpretación.

Además, expresó que frente a una disparidad de opiniones deberá adquirir relevancia la voluntad expresada por quienes sometieron el proyecto de ley a la consideración de los restantes integrantes del Parlamento, como así también la instrumentación finalmente plasmada en el texto aprobado.

En tal sentido, expresó que el Poder Ejecutivo propició la aprobación de este tributo por su difícil elusión, su simple fiscalización y "...la fuerte inducción que genera a mejorar el cumplimiento en el impuesto a las ganancias, garantizando que todas las empresas paguen un impuesto mínimo...".

Argumentó, en este sentido, que: "La implementación de este gravamen se fundamenta en el hecho de que el mantenimiento de un activo afectado a la actividad empresaria requiere necesariamente, para su desarrollo en condiciones de competitividad, de la generación de una rentabilidad que contribuya como mínimo a su sostenimiento. De tal manera el impuesto que se propicia, como ha sido concebido, sólo castiga a los activos improductivos sirviendo de señal y acicate para que sus titulares adopten las decisiones y medidas que estimen adecuadas para reordenar o reorganizar su actividad, a fin de obtener ese rendimiento mínimo que la norma pretende" (Antecedentes parlamentarios, editorial La Ley, Tomo 1999-A, págs. 880 y 881).

En apoyo a dicha afirmación, manifestó que el diputado Lamberto —miembro informante de la Comisión de Presupuesto y Hacienda—, en su exposición, hizo hincapié en que el sistema tributario de nuestro país presenta un sesgo hacia la imposición que recae sobre los consumos y el trabajo y, en cambio, exhibe una escasa recaudación del impuesto a las ganancias; y que, para avalar su afirmación, dio lectura a "...un listado de empresas que no pagan ganancias y que a partir de ahora sí lo harán", aunque en una posterior intervención, aclaró que ello no significaba que "...esos contribuyentes realicen alguna maniobra ilegal, sino que aprovechan las ventajas de una ley imperfecta" que se pretendía corregir.

En su concepto, el tributo examinado era un modo de inducir al pago del impuesto a las ganancias, y lo expresó en los siguientes términos: "En este sentido, para inducir a este pago, estamos incorporando el impuesto a la renta presunta". "Las personas que tengan estos activos, o las empresas, pagarán el uno por ciento a cuenta de ganancias. De esta forma estamos reafirmando que el impuesto a las ganancias se puede cobrar" (cit. anterior, págs. 944 a 946; págs. 984 y 989).

Por su parte, varios legisladores manifestaron su oposición a la creación de este tributo, pues advirtieron que afectaría las inversiones realizadas en el país —en especial, las de menor magnitud— en tanto éstas no siempre generan el nivel de renta que la ley presumía.

En este sentido, el diputado Alessandro expresó con referencia "al impuesto sobre los activos o a la renta presunta" que "...un sistema mucho más racional es el que se empleó en el caso del impuesto sobre el patrimonio neto, en el que se distinguía con claridad el estado real de una empresa". "Nuevamente las pequeñas y las medianas empresas van a ser las más afectadas. Se dice que este tributo podrá ser deducible del impuesto a las ganancias, pero muchísimas veces esas pequeñas y medianas empresas no tienen ganancias de las cuales restar el impuesto a los activos con el que se las quiere gravar" (cit. anterior, págs. 956 y 957. En sentido similar se expidieron los diputados Dumón, Sebastiani y Moreno Ruiz, págs. 982 y 983).

De singular interés resulta lo expresado por el senador López, pues entendió que con este tributo se intentaba introducir nuevamente en el sistema tributario el anterior impuesto a los activos, que "...gravaba el patrimonio de las empresas, sin discriminar la situación financiera o actividad económica de cada una de ellas", y que "...había quedado sin efecto como consecuencia del denominado pacto fiscal de la Nación con las provincias..." (cit. anterior, pág. 1085), opinión que fue compartida por los diputados Balter (pág. 964); Natale (pág. 966), y por el senador Ulloa (pág. 1075).

Aún desde esta óptica —esto es, considerando al tributo como un impuesto a los activos—, la principal crítica de aquel senador consistió en lo siguiente: "El fisco supone que una empresa percibirá una ganancia de acuerdo con la propiedad de su activo y, por lo tanto, deberá abonar el 1 por ciento de su valor. Si la empresa declara ganancias por un monto mayor al de ese 1 por ciento, el fisco le cobra sobre lo declarado, pero si tiene quebrantos, le cobrará el 1 por ciento de sus activos. Esto perjudica al sector agropecuario y, por supuesto, a otras empresas de capital intensivo y a las PYMES con alto endeudamiento, ya que no considera si la empresa ha generado en el período las ganancias suficientes para hacer frente a sus compromisos fiscales". Consideró que en algunos sectores de la economía sujetos a una serie de variables exógenas —vgr., el sector agropecuario— "el anticipo impositivo de una ganancia eventual, como es el espíritu del impuesto a la renta presunta..." tendrá un fuerte impacto (cit. anterior, págs. 1084 a 1087).

Más contundente aún, al examinar el "complejo mecanismo de compensación" que contiene la ley en su art. 13, expresó que: "...lo que se intenta con el establecimiento de este nuevo tributo es captar la capacidad contributiva de una ganancia mínima presunta valorizada en términos de los activos del sujeto..." (ver inserción solicitada por el senador López, págs. 1097 y 1098).

Finalmente, el senador Verna en su exposición como miembro informante ante la Cámara de Senadores, manifestó que el proyecto de ley "...contiene la creación de un nuevo impuesto: el impuesto a la ganancia mínima presunta, por el término de diez períodos anuales. Este impuesto tiene como propósito captar la capacidad contributiva de una ganancia mínima que se presume pertinente con la existencia de activos en posesión del sujeto titular de una explotación económica. Para la determinación del gravamen, se tomará como base imponible el total de los activos, tanto de los ubicados o colocados en el país como en el exterior,...al cierre del ejercicio comercial" (pág. 1062).

La técnica legislativa aplicada

En primer lugar el Tribunal expresó que escapaba a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales, y que, salvo el valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales, las facultades de esos órganos son amplias y discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerzan es irrevisable por cualquier otro poder.

En consecuencia, aquéllos tienen la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de evaluación de los bienes o cosas sometidos a gravamen siempre que no se infrinjan preceptos constitucionales.

Ahora bien, como principio general, mencionó que resulta objetable que el legislador, al establecer un tributo, utilice la técnica de las presunciones, ya que si bien la necesidad de acudir a éstas es admitida por la doctrina y receptada por los ordenamientos jurídicos de diversos países, para evitar situaciones inicuas, su uso debe ser limitado a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que así lo justifiquen.

En efecto, la problemática de las presunciones en materia tributaria ha sido el resultado de la tensión de dos principios: el de justicia tributaria y el de capacidad contributiva, y es por ello, que "requieren un uso inteligente, concreto y racional".

Y agrega que es en el supuesto de las presunciones denominadas iuris et de iure, en el que la cuestión adquiere "su mayor dramatismo", pues hay veces que el legislador "para 'simplificar', acude al resolutivo método de no admitir la prueba en contrario, cercenando la posibilidad de que el contribuyente utilice, frente a la Administración, algunos de los medios jurídicos de defensa.

Por ello concluye que con dicho mecanismo se consigue una seguridad jurídica indudable; pero tal vez la aplicación del principio de capacidad contributiva se vea relegado e irrespetado por tales 'aseguramientos' (Salvador del Castillo Álvarez-Cedrón, "Consideraciones sobre las presunciones jurídicas en materia impositiva", Revista de Administración Pública, n° 62, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1970, en especial, págs. 100, 104 y 136).

Por tales motivos, expresó, la Corte había justificado la existencia de esta clase de mecanismos presuntivos, pero al así hacerlo, siempre ponderó la existencia de excepcionales circunstancias.

Se debe admitir prueba en contrario

Continuando con su exposición, nuestro más Alto Tribunal expresó que sobre la base de la alegada necesidad de inducir al pago del impuesto a las ganancias y asegurar al fisco la recaudación de un ingreso mínimo —argumento del legislador— o bien, con sustento en que quien mantiene un activo afectado a una actividad empresaria es porque, al menos, obtiene una rentabilidad que le permite su sostenimiento —argumento del mensaje de elevación n° 354— se contempló en la incidencia del tributo la presunción de obtención de una ganancia mínima que no es posible derribar mediante prueba en contrario.

Nuevamente ponderó que el tributo en examen pesaba sobre un universo de actividades heterogéneas —sin consideración a particularidad alguna— y sobre innumerables formas de organización de los recursos humanos, sin tener en cuenta las modalidades propias que pueden adquirir explotaciones tan diversas, suponiendo —sobre la base de la existencia y mantenimiento de sus activos— que dichas explotaciones, en todos los casos, obtendrán una renta equivalente al 1% del valor de éstos, y no ha dado fundadas razones para impedir la prueba de que, en un caso concreto, no se ha obtenido la ganancia presumida por la ley.

Por ello, expresó que la iniquidad de esta clase de previsión se pondría en evidencia ante la comprobación fehaciente de que aquella renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido.

Por lo expuesto, concluyó que el medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura, no respeta el principio de razonabilidad de la ley, y por lo tanto, las normas impugnadas son constitucionalmente inválidas en su aplicación al caso, lo que así declaró.

Voto en disidencia

Sin embargo, en su voto en disidencia, la Dra. Argibay expresó que establecer un gravamen que recae sobre los activos, fundado en la consideración de que los bienes afectados a una actividad económica son potencialmente aptos para generar una renta, no resulta descalificable desde el punto de vista de la razonabilidad, máxime teniendo en cuenta la modicidad de la alícuota (uno por ciento) fijada por la ley.

Por el contrario, como lo señala el señor Procurador General en su dictamen, expresó que lo irrazonable, y contrario al sentido común, sería presumir que una explotación pudiera subsistir con un activo improductivo.

Además, aclaró que la actora tampoco había demostrado que la aplicación del impuesto resultara inválida por constituir un supuesto de confiscatoriedad, que se configuraría cuando se produce una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital, la cual, a los efectos de su apreciación cuantitativa, exige considerar la productividad posible del bien, esto es, su capacidad productiva potencia.

A su vez, en relación a este último aspecto, manifestó que la Corte había precisado que no cabía tener en consideración ni la disminución o supresión de utilidades por circunstancias eventuales ni la que proviene de la inapropiada administración del contribuyente, sino, por el contrario, el rendimiento normal medio de una correcta explotación del bien concretamente afectado o "el índice de productividad" de los bienes gravados "considerada la posible explotación racional de aquéllos".

Por ello, el Tribunal había requerido en otros pronunciamientos "una prueba concluyente a cargo del actor" acerca de la evidencia de la confiscatoriedad alegada.

Los principios básicos aplicables en esta materia habían sido:

a) el carácter confiscatorio de los tributos debía relacionarse con el valor real y actual del bien o su potencialidad productiva;
b) esta apreciación de una situación fáctica no debía surgir de una mera calificación pericial de la racionalidad presunta de la explotación sino de la comprobación objetiva de los extremos indicados precedentemente; y
c) la acreditación del agravio constitucional debía ser clara y precisa, esto es, inequívoca.

Asimismo aclaró la jueza que el peritaje contable efectuado por la apelante se limitaba a acreditar que la empresa había tenido resultados económicos negativos (pérdidas) en los últimos años —con la excepción de un ejercicio— y que, igualmente, la determinación del impuesto a las ganancias había arrojado saldos negativos de manera que en los últimos diez ejercicios sólo en uno resultó obligada a abonar ese impuesto (confr. fs. 224/228), careciendo de aptitud para demostrar la existencia de un supuesto de confiscatoriedad según las pautas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal.

Conclusión

Tras efectuado una breve reseña de las consideraciones en las que la Corte fundamentó su decisorio, entendemos prudente al menos realizar algunos comentarios.

En primer lugar creemos que la declaración de inconstitucionalidad decretada pone contra la pared la subsistencia material del gravamen en trato tal cual se encuentra redactado, ya que si bien la aplicación del fallo es de manera particular para el caso sometido a su consideración, los contribuyentes seguramente comenzarán a evitar el pago del tributo con fundamento en este fallo.

Entendemos también que el hecho de admitir la prueba en contrario con la simple comparación del impuesto a las ganancias desvirtúa los objetivos que tuvo en miras el legislador al momento de su creación.

Compartimos lo sostenido por la Dra. Argibay en el sentido de que no resulta descalificable desde el punto de vista de la razonabilidad establecer un gravamen que recaiga sobre los activos, fundado en la consideración de que los bienes afectados a una actividad económica son potencialmente aptos para generar una renta.

Y ello en tanto no solo resulta irrazonable que una explotación pueda subsistir con un activo improductivo, sino que, al menos mediano plazo, se torna de imposible.

Sin embargo, compartimos también las consideraciones de los restantes magistrados, al sostener que no es posible legislar de manera homogénea un universo de actividades tan heterogéneas sin efectuar ningún tipo de consideraciones, ya sea desde la propia actividad como así también desde las formas de organización de los recursos humanos adoptada.

Por ello, creemos que la única opción con que se cuenta en la actualidad para evitar la obligatoria derogación que debería realizarse debe centrarse esencialmente en efectuar una segmentación de actividades y sujetos alcanzados.

El Poder Legislativo tiene hoy la última palabra.

Dr. Ricardo Sielas

Marco para Realizar Inversiones en la República Argentina – 4ta parte

Impuestos Provinciales

Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Todas las jurisdicciones argentinas (provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) aplican este Impuesto sobre los Ingresos Brutos de cualquier empresa que realice una actividad comercial, industrial, agrícola, financiera o profesional.

Este impuesto grava cada transacción comercial, sin ningún crédito fiscal por los impuestos pagados en las etapas anteriores.

Las tasas varían según el tipo de actividad y la Ley de cada jurisdicción, entre el 1,5% y el 4%. (Las actividades primarias e industriales, en general, gozan de exenciones). Se paga por año calendario, con anticipos mensuales o bimestrales, según disponga cada jurisdicción.

Impuesto a los Sellos

Se trata de un impuesto provincial vigente en todas las provincias de la República Argentina, aplicable en general a los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados.

En general, la alícuota del impuesto es del 1%, aunque varía según el tipo de acto y la legislación de la jurisdicción donde el citado acto produzca efectos.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el impuesto sólo grava la transferencia de inmuebles y los contratos de locación o sublocación de inmuebles en los que se desarrollen actividades comerciales.

La alícuota aplicable a la transferencia de inmuebles asciende a 2,5% y la de locación o sublocación de los mismos a 0,5%.

Impuesto Inmobiliario

Los inmuebles situados en cada una de las jurisdicciones deben pagar impuestos anuales, cuyo importe surge de la aplicación de alícuotas que fija la Ley impositiva sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras, y de las mejoras.

El Impuesto Inmobiliario es un impuesto real, que se aplica en función del valor de la tierra y edificios sin atender a las condiciones personales del contribuyente.

Es un tributo cuyo monto lo determina la autoridad de aplicación. Se calcula conforme a las leyes impositivas de cada período fiscal, que establecen las escalas de valuaciones y alícuotas que se aplicarán sobre la base imponible conforme la modalidad prevista para cada tipo de inmueble.

Tasas Municipales

Tasas retributivas por servicios

Por la prestación de servicios de seguridad industrial, higiene y similares, los fiscos municipales perciben las tasas que pueden establecer en función de los ingresos o bien de otros parámetros fijos como número de personal, capacidad de fuerza motriz, etc.

Marco legal para la contratación de personal en La Argentina

El contrato de trabajo puede asumir modalidades diferentes. Sin embargo la regla general está dada por el contrato por tiempo indeterminado, cuyo fin es la permanencia y continuidad de la relación laboral.

Tipos de Contratación

Los contratos de trabajo tienen un plazo indeterminado, salvo que exista una previsión específica que establezca algo en contrario.

La Ley establece un período de prueba de 3 meses, que se puede extender a 6 por convenio colectivo. Durante este período el empleado puede ser despedido sin indemnización alguna.

La legislación local contempla la posibilidad de realizar contratos de trabajo a tiempo parcial. En ese caso, la duración no podrá exceder las 2/3 partes de la jornada normal y su duración se fijará por convenio colectivo de trabajo.

En el régimen de jornada reducida no existe la posibilidad de realizar horas extras.

Sueldo Anual Complementario

Los obreros y empleados en relación de dependencia cobran por Ley un sueldo extra como bonus (“aguinaldo”), que se paga en dos cuotas semianuales, en junio y diciembre.

Cada cuota es igual al 50% de la mejor remuneración mensual del semestre.

Vacaciones

La duración de las vacaciones depende de la antigüedad del vínculo laboral: 14 días si el trabajador cuenta con más de seis meses y menos de cinco años de servicio, 21 días si ha prestado entre cinco y diez años de servicio, 28 días si ha prestado entre diez y veinte años de servicio y 35 días si el período de servicio del trabajador es de 20 años o más.

En el caso de que el trabajador haya prestado menos de seis meses de servicio, le corresponde un día de vacaciones por cada veinte días trabajados.

Si el contrato termina sin que el empleado haya disfrutado de su período de vacaciones, es obligatorio compensar al empleado en dinero y de manera proporcional al tiempo trabajado, siempre que haya sido al menos tres meses.

Desvinculación laboral

Para dar fin al contrato laboral en forma previa a la terminación del mismo, debe notificarse a la otra parte (preaviso).

El preaviso debe ser dado por el trabajador con una antelación de 15 días, y por el empleador de 15 días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba, de 1 mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de 5 años y de dos meses cuando fuere superior.

La indemnización por despido equivale a un doceavo del salario básico mensual más alto recibido por el empleado durante el último año o durante el tiempo trabajado si fuese menor, por cada mes de trabajo o fracción mayor a 10 días.

La remuneración más alta tomada como base no puede ser mayor a tres veces el promedio mensual de todas las remuneraciones consideradas en el convenio colectivo aplicable al trabajador en cuestión.

La indemnización mínima no puede ser menor que dos doceavos de la más alta remuneración básica mensual recibida por el empleado durante el último año de servicio.

Cuando el empleador dispusiese el despido porque el trabajador ha incurrido en una injuria laboral (de suficiente gravedad) que impide la continuación del vínculo, este último no tiene derecho a cobrar las indemnizaciones previstas en la legislación laboral.

Cargas Sociales a abonar

Las empresas efectúan contribuciones patronales a fin de atender los servicios de seguridad social de sus empleados.

Estas contribuciones cubren las asignaciones familiares, servicios médicos, fondos de pensión y desempleo. Las contribuciones ascienden al 27% para empleadores cuya actividad principal es la locación y prestación de servicios y del 23% para los restantes empleadores.

A fin de promover la creación de nuevos puestos de trabajo entre las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs), se implementó una reducción de las alícuotas de las contribuciones a la seguridad social para aquellos empleadores que produzcan un incremento neto en la nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado.

La rebaja alcanza a un tercio de las contribuciones vigentes. Al mismo tiempo, todas las compañías radicadas fuera de la región metropolitana sin importar su tamaño, podrán computar como crédito fiscal en el IVA un porcentaje de los montos pagados en concepto de contribuciones patronales.

Jornada Laboral

La duración normal del trabajo es de 8 horas por día o 48 horas semanales. Asimismo, la jornada laboral puede extenderse con horas extras las cuales se abonan con un adicional del 50% los días normales mientras que los sábados después de las 13:00 horas, domingos y feriados se abonan con un adicional del 100%. El trabajo nocturno está permitido, no pudiendo superarse las 7 horas diarias comprendidas entre las 21:00 y las 7:00 horas.

Existen 12 feriados nacionales al año, los mismos son:

Enero 1° Año Nuevo
Marzo 24 Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia
Marzo/Abril * Semana Santa - Viernes Santo
Abril 2** Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas
Mayo 1° Día del Trabajo
Mayo 25 Aniversario del Primer Gobierno Patrio
Junio 20*** Día de la Bandera Nacional
Julio 9 Día de la Independencia Nacional
Agosto 17*** Aniversario de la muerte del general José de San Martín
Octubre 12** Día de la Raza
Diciembre 8 Día de la Inmaculada Concepción
Diciembre 25 Navidad

* Feriado de fecha variable.
** Feriado que si se produce un día martes o miércoles, se traslada al lunes anterior y, si coincide con un día jueves o viernes, se cumple el lunes siguiente.
*** Feriado que será cumplido el día que corresponda al tercer lunes del mes respectivo.
* Feriado de fecha variable.
** Feriado que si se produce un día martes o miércoles, se traslada al lunes anterior y, si coincide con un día jueves o viernes, se cumple el lunes siguiente.
*** Feriado que será cumplido el día que corresponda al tercer lunes del mes respectivo.

Salario Mínimo, Vital y Móvil

En la República Argentina, el Salario Mínimo, Vital y Móvil lo fija el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario, integrado por representantes del sector sindical, del empresariado y del Poder Ejecutivo. Sus resoluciones deben aprobarse por los dos tercios de sus miembros. Actualmente el salario se encuentra en $1.500 (US$ 380 aproximadamente).

Las principales leyes y reglamentos vigentes que regulan los aspectos laborales y previsionales en la República Argentina, son los siguientes:

• Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744.
• Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551 y Decreto Nº 467/88.
• Leyes de Convenciones Colectivas de Trabajo Nº 14.250 y 25.250.
• Ley Nacional de Empleo Nº 24.013.
• Leyes del Régimen de Reforma Laboral Nº 25.013 y 25.877.
• Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557.
• Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nº 24.241.
• Ley del Régimen de Asignaciones Familiares Nº 24.714.
• Leyes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y Obras Sociales Nº 23.660 y 23.661.

Marco normativo de incentivos a la Inversión

Dentro de la legislación argentina se destacan normas que alientan específicamente ciertas áreas de la economía. En el presente capitulo se enuncian algunas de estos incentivos vigentes a la fecha y que pueden ser tenidos en cuenta como factor de decisión.

Incentivos a la inversión en bienes de capital e infraestructura

• Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura.
• Reducción del arancel de importación de bienes de capital.
• Reducción del IVA.
• Incentivo a la producción de bienes de capital, informática, telecomunicaciones y maquinaria agrícola.
• Importación de bienes integrantes de grandes proyectos de inversión.
• Líneas de producción usadas.
• Importación temporal de bienes de capital.

Incentivos sectoriales

• Régimen de Promoción Automotriz.
• Régimen de Promoción de la Industria del Software.
• Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna.
• Régimen de Promoción de Biocombustibles.
• Régimen de Promoción Minera.
• Régimen Forestal.
• Programa de Incentivos a la Exploración y Explotación de Hidrocarburos.
• Obras de infraestructura pública.
Incentivos a la localización: regímenes provinciales y zonas francas
• Regímenes provinciales.
• Zonas Francas.
Incentivos a la innovación y el desarrollo tecnológico
• Fondo Tecnológico Argentino (FONTAR).
• Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (FONSOFT).
• Fondo para la Investigación Científica y Tecnológica (FONCYT).
• Consejo Federal de Ciencia y Tecnología (COFECYT).
• Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica.

Incentivos al empleo

• Plan Integral para la Promoción de Empleo: Más y Mejor Trabajo.
• Programa de Formación y Certificación de Competencias.
• Crédito fiscal para capacitación de PyMEs.
• Régimen de crédito fiscal para cursos de educación técnica.
Programas de financiamiento
• Líneas de crédito del Banco de la Nación Argentina (BNA).
• Líneas de crédito del Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE).
• Líneas de crédito del Consejo Federal de Inversiones (CFI).
• Créditos a tasa subsidiada para MiPyMEs.
• Fondo Nacional de Desarrollo para la MiPyME (FONAPyME).

Promoción de las exportaciones

• Reintegros a la exportación.
• Draw Back.
• Importación temporaria para perfeccionamiento industrial.
• Exportación de plantas “llave en mano” (turn key).
• Régimen de Aduana Factoría (RAF).
• Régimen de Aduana Domiciliaria.
• Reembolsos a las exportaciones desde puertos patagónicos.
• Subsecretaría de la PyME y Desarrollo Regional.
• Fundación Export.Ar.

Marco para Realizar Inversiones en la República Argentina - 3ra parte

Aspectos generales del sistema tributario argentino

En la Argentina los tributos son recaudados por el gobierno nacional, las provincias y las autoridades municipales.

El sistema tributario está estructurado principalmente sobre la imposición a la renta, al patrimonio y al consumo.

En el ámbito nacional, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) es el ente autárquico que, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, tiene a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos.

Los principales impuestos nacionales son: el Impuesto a las Ganancias, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, los Impuestos Internos, l Impuesto sobre los Bienes Personales, y el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

En el ámbito provincial, los tributos son recaudados y administrados por las Direcciones provinciales de Rentas, organismos subordinados a los respectivos Ministerios de Economía provinciales.

Los principales impuestos provinciales son el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el Impuesto de Sellos, y el Impuesto Inmobiliario.

Por último, en el ámbito municipal, los ingresos surgen de la recaudación de diversidad de tasas y contribuciones.

Impuestos Nacionales

Impuesto a las Ganancias (IG)

Todas las ganancias, incluyendo las de capital son gravadas por este impuesto. Las empresas residentes en la República Argentina tributan sobre su renta mundial, pudiendo computar como pago a cuenta de este impuesto las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos sobre sus actividades en el extranjero hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Se consideran residentes a los argentinos y extranjeros nacionalizados, a los extranjeros con residencia permanente en la República Argentina o que hayan permanecido legalmente dentro del país por doce meses, las sucesiones indivisas de causantes que revistan la condición de residentes argentinos a la fecha de fallecimiento, las sociedades anónimas y otros tipos societarios (empresas unipersonales, asociaciones civiles, fundaciones, etc.) constituidas en el país.

Las sucursales constituidas en la República Argentina de sociedades constituidas en el exterior, son consideradas como entidades residentes y por lo tanto, sujetas al impuesto.

La tasa aplicable tanto para sociedades residentes como para las sucursales constituidas en el país de sociedades no residentes es del 35%.

Una empresa no residente sin una sucursal u otro establecimiento permanente en la República Argentina es sujeto impositivo solo sobre ingresos y ganancias de capital que tengan fuente en Argentina.

El impuesto se aplica como una retención practicada por el agente pagador en Argentina a distintas tasas efectivas dependiendo del tipo de ingreso. Estas tasas resultan de aplicar el 35% a la ganancia presunta establecida en la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Tratados para Evitar la Doble Imposición

La República Argentina ha celebrado Convenios Amplios con distintos países a fin de evitar la doble imposición.

Estos convenios buscan evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta, el capital y/o el patrimonio (Ver Anexo II en el final de este texto).

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

El IVA es un impuesto que se aplica al precio de venta de bienes y servicios en cada etapa de la comercialización, pudiéndose tomar como pago a cuenta los montos erogados por el pago de este impuesto en las anteriores etapas.

La tasa general del IVA es del 21%, mientras que la alícuota de IVA diferencial (50% menor a ésta) se establece en 10,5%. De esta última, se benefician distintos bienes y servicios: la venta de bienes de capital, el transporte (excepto los viajes internacionales), la venta de diarios, revistas, folletos y publicaciones periódicas, los programas de medicina prepaga y los intereses sobre préstamos extranjeros y sobre préstamos de bancos locales.

Las importaciones son también gravadas por este impuesto con las mismas tasas que se aplican a los productos o servicios locales.

Las exportaciones no están gravadas y los exportadores pueden reclamar el reembolso del IVA pagado por sus compras.

La prestación de ciertos servicios, tales como la provisión de energía eléctrica, gas natural y agua, fuera de domicilios destinados a vivienda, está sujeta a una tasa mayor a la general.

Los pagos se ingresan mensualmente, como diferencia entre los créditos fiscales derivados de las compras y los débitos fiscales derivados de las operaciones de venta.

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

Este impuesto grava todos los activos (localizados tanto en la República Argentina como en el exterior) de empresas argentinas con una alícuota anual del 1%. También se aplica sobre los bienes ubicados en Argentina de propiedad de establecimientos permanentes de personas o entidades extranjeras.

El importe abonado en concepto de Impuesto a las Ganancias se considera pago a cuenta de este impuesto. Si el Impuesto a las Ganancias determinado resulta mayor que el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, entonces sólo se abona el primero. Si por el contrario el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta es mayor que el Impuesto a las Ganancias determinado, el excedente puede ser utilizado en hasta 10 (diez) años más para compensar potenciales excedentes del Impuesto a las Ganancias que se determine sobre el gravamen mencionado en primer término.

Se admite el cómputo de un crédito de impuesto por los gravámenes análogos que se hubieren abonado en el exterior por bienes situados fuera del territorio argentino.

Asimismo, corresponde ingresar anticipos a cuenta del impuesto que en definitiva se determine en cada período fiscal.

Impuesto sobre los Bienes Personales

El Impuesto sobre los Bienes Personales reviste carácter de impuesto patrimonial, porque recae sobre los bienes personales existentes al 31 de diciembre de cada año, siendo sujetos pasivos del tributo las personas físicas y las sucesiones indivisas.

Las personas físicas residentes en el país están obligadas a pagar anualmente por este impuesto una suma equivalente al 0,5% de sus bienes personales cuyo valor se ubique entre los $305.000 y $750.000. Por encima de esta suma y hasta $2.000.000, la tasa de este impuesto asciende al 0,75%. Entre $2.000.000 y $5.000.000, la tasa es del 1%. Valores superiores a los mencionados deberán tributar una tasa del 1,25%.

Cabe señalar que los sujetos radicados en la Argentina tributan sobre los bienes situados en la República Argentina y en el exterior. Los individuos domiciliados en el exterior están sujetos al impuesto solo sobre sus bienes situados en la República Argentina.

El régimen aplicable es el de Responsable Sustituto siendo la tasa aplicable del
1,25%. No obstante, a partir del período fiscal 2002 rige una presunción que no admite prueba en contrario, según la cual pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas, aquellas acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades argentinas cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior.

Asimismo, a partir de entonces, las sociedades argentinas se encuentran obligadas a determinar y efectuar el ingreso del impuesto que recae sobre las acciones y/o participaciones en el capital de sociedades argentinas en carácter de responsables sustitutos, calculándose el gravamen mediante la aplicación de una alícuota del 0,50% sobre el valor determinado de las acciones y/o participaciones (patrimonio neto de la sociedad argentina al 31 de diciembre de cada año, salvo ciertas excepciones).

Impuestos Internos

Gravan el consumo de ciertos productos a diferentes alícuotas y con distintos requisitos
de declaración y pago. Por lo general, estos impuestos alcanzan a los fabricantes o importadores cuando venden el producto.

Impuestos a los Débitos y Créditos en Cuentas Corrientes

El impuesto recae sobre los créditos y débitos en las cuentas corrientes bancarias del titular, siendo la alícuota general del 0,6% para los débitos y 0,6% para los créditos.

Asimismo, se encuentran gravados al 1,2% todos los movimientos o entregas de fondos cuando se efectúen a través de sistemas de pago organizados que reemplacen el uso de las cuentas corrientes bancarias.

Cabe señalar que existen ciertas alícuotas diferenciales y exenciones aplicables a determinadas operaciones.

Aranceles sobre Importación de Bienes

Los niveles de los derechos de importación se encuentran actualmente entre 0% y 35%, excepto en determinados casos en los que se aplican derechos específicos mínimos o que se refieren a mercaderías con tratamientos tributarios específicos.

En general la mercadería proveniente de países miembros de ALADI está sujeta a preferencias porcentuales. En referencia al MERCOSUR los derechos de importación para el comercio intrazona han sido prácticamente eliminados. Simultáneamente una tarifa externa común se ha establecido para las mercaderías provenientes y originarias de extrazona.

Otros impuestos que los importadores deben pagar son

Tasa de Estadística (0.5% sobre el valor CIF y hasta un tope de US$1.750) y en algunos casos Tasa de Comprobación de Destino (2% sobre el valor CIF).

Las importaciones estarán sujetas asimismo al pago de IVA (21% o 10.5% en algunos casos especiales), y percepciones de IVA (usualmente 10%) y de Impuesto a las Ganancias (usualmente 3% en la mayoría de los casos).

Marco para Realizar Inversiones en la República Argentina - 2da Parte

Estructura legal que pueden adoptar las compañías

Existen diversas opciones para los inversores, al momento de instalarse en el país, con algún grado de permanencia en el país son:

- Establecer una sucursal.
- Participar en una sociedad existente.
- Crear una nueva.
- Sucursales de compañías extranjeras

Es importante aclara que la sucursal es la misma compañía extranjera que abre una oficina en el país, y ello no importa la creación de un ente jurídico nuevo.

También es útil destacar que la sucursal responde patrimonialmente hasta el monto del capital de la Casa Matriz (CM) y no hasta el capital que la Casa Matriz haya asignado a dicha sucursal en la Argentina.

Las sucursales de compañías extranjeras deben también registrarse. Pueden desarrollar todas las actividades de su CM, en nombre de esa CM y a través de la persona designada como representante.

La sucursal debe estar dirigida por un representante legal con poder de administración, que puede ser limitado de acuerdo con las circunstancias. Sin embargo, como ya se ha dicho la CM es responsable de todos los pasivos de la sucursal.

El poder de administración debe ser suficientemente amplio como para permitir trámites ágiles con las instituciones financieras y otros proveedores locales.

Las sucursales están sujetas al control permanente por parte del organismo de control societario, debiendo cumplir con los mismos requisitos exigidos a las Sociedades Anónimas: deben llevar cuentas separadas de la casa matriz y presentar periódicamente ante ese organismo sus estados contables.

Aspectos Registrales de las sucursales:

A fin de poder operar legalmente como sucursal es necesario que cuente con un certificado que acredite la vigencia de la sociedad (en el país de origen) y que la misma no se encuentra sometida a liquidación ni a ningún procedimiento legal que importe restricciones sobre sus bienes y/o actividades.

Si el ordenamiento legal del país donde la sociedad se halle registrada, no prevé la emisión oficial de dicho certificado, se suplirá con un informe de abogado o notario de dicho país del que resulten los extremos mencionados.

También deberá contar con documentación proveniente del extranjero, conteniendo:

- El contrato o acto constitutivo de la sociedad y sus reformas.
- La resolución del órgano social que decidió crear el asiento, sucursal o representación permanente en la República Argentina.
- La fecha de cierre de su ejercicio económico.
- La sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fijada con exactitud (pudiendo facultarse expresamente al representante para fijarla).
- El capital asignado, si lo hubiere.
- La designación del representante, que debe ser persona física.

Es importante mencionar que la documentación proveniente del extranjero debe estar suscripta por funcionario de la sociedad (certificando dicha facultad ante notario o funcionario público) que acredite:

- Que la sociedad no tiene en su lugar de constitución, registro o incorporación, vedado o restringido el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas.
- Que tiene fuera de la República Argentina:
- Una o más agencias, sucursales o representaciones vigentes.
- Activos fijos no corrientes o derechos de explotación sobre bienes de terceros que tengan ese carácter.
- Participaciones en otras sociedades no sujetas a oferta pública.
- Realiza habitualmente operaciones de inversión en bolsas o mercados de valores previstas en su objeto.
- La individualización de quienes sean los socios al tiempo de la decisión de solicitar la inscripción.

Asimismo, debe aportar constancia original de la publicación de edicto, cuando se trate de sociedad por acciones, de responsabilidad limitada o de tipo desconocido por las leyes de la República Argentina, conteniendo:
- Respecto de la sucursal, asiento o representación, su sede social, capital asignado si lo hubiere y fecha de cierre de su ejercicio económico.
- Respecto del representante, sus datos personales, domicilio especial constituido, plazo de la representación si lo hubiere, restricciones al mandato, en su caso y carácter de la actuación en caso de designarse más de un representante.
- Respecto de la sociedad del exterior, los datos previstos en el art. 10 de la Ley N° 19.550, en relación con su acto constitutivo y reformas.

Además, debe aportar un escrito, con la firma del representante designado, con certificación notarial o ratificada personalmente previo a la inscripción, en el cual el mismo debe:
- Denunciar sus datos personales.
- Fijar la sede social si se lo facultó a ello.
- Constituir domicilio especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Creación de una nueva sociedad o participación en una existente

Creemos conveniente mencionar en este punto que la Ley de Sociedades Comerciales (LSC) contempla una importante variedad de tipos societarios, dentro de los cuales, los más utilizados por los inversores extranjeros en la Argentina son la Sociedad Anónima (SA) y la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL).

En estos casos, y a diferencia de la sucursal, estos dos tipos societarios responden, en principio, solo con el capital de la sociedad que se crea o en la cual se participa.

A diferencia de las empresas locales, las sociedades extranjeras que deseen crear una sociedad o participar de alguna sociedad ya creada, deberán acreditar previamente, entre otras cosas, que están constituidas legalmente en sus países de origen, por una parte, e inscribir su contrato social, reformas, otra documentación habilitante y la relativa a sus representantes legales en el Registro Público de Comercio que corresponda.

Sociedad Anónima (SA)

Bajo este formato, la propiedad de la sociedad pertenece a los accionistas, quienes limitan su responsabilidad a sus aportes realizados.

Para su conformación se requiere un mínimo de dos accionistas.

Las acciones pueden cotizar o no en la Bolsa. En el caso de las SA no existen límites a la cantidad de socios (las SRL pueden ser socias de una SA). El funcionamiento de estas sociedades está normado por su estatuto.

La administración está a cargo de un directorio compuesto por uno o más miembros, accionistas o no. La mayoría de los directores debe residir en la Argentina. No obstante, no existen limitaciones relacionadas con la residencia o nacionalidad de los accionistas, aunque si los mismos fueran sociedades comerciales extranjeras, deberán registrarse en el Registro Público de Comercio.

Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, así como por la violación de la Ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

Las sociedades anónimas se deben inscribir mediante escritura pública. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben registrarse ante la Inspección General de Justicia (IGJ) y se exige un capital mínimo de $12.000 (doce mil pesos argentinos).

En la Argentina, las sociedades anónimas están sometidas a fiscalización externa e interna:

• La fiscalización externa:

Es ejercida por el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción. Existen además organismos reguladores para ciertas actividades. Por ejemplo, las sociedades que cotizan en bolsa son fiscalizadas por la Comisión Nacional de Valores (CNV), las entidades financieras, por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), las compañías de seguros, por la Superintendencia de Seguros (SSN).

• La fiscalización interna:

Por lo general, está a cargo de uno o más síndicos nombrados por la asamblea de accionistas. El cargo de síndico es opcional para las sociedades no controladas en forma permanente por un ente gubernamental. La Ley contempla, además, el control del consejo de vigilancia, ente de objetivos amplios, establecidos por los estatutos. Cabe señalar que esta forma alternativa de supervisión es poco usual en la práctica.

Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL)

Las SRL comparten muchas características con las sociedades anónimas, excepto por las siguientes condiciones:

• La cantidad de socios no puede exceder de 50 personas.
• Las sociedades anónimas no pueden ser socias.
• No pueden cotizar en bolsa.
• El cambio de socios exige modificar el contrato social.
• Los procedimientos de constitución son más simples.
• Los estatutos son más flexibles.

Como en las SA, la responsabilidad de los socios se encuentra limitada a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran, pero en este caso los socios garantizan solidaria e ilimitadamente ante los terceros la integración de los aportes.

Los socios pueden tener más de una cuota. Aunque la Ley no restringe la transferencia, el contrato puede hacerlo.

La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no. Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecida por el contrato.

Las SRL se pueden constituir por medio de instrumento público o privado. Deben registrarse ante la Inspección General de Justicia. No se exige capital mínimo, sin embargo el mismo deberá guardar relación con el objeto de la sociedad.

Aspectos Registrales comunes para la inscripción de Sociedades en la Argentina

La inscripción de las sociedades comerciales en la Argentina se realiza ante el Registro Público de Comercio correspondiente al domicilio social.

En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la organización y actividades del Registro Público de Comercio están a cargo de la IGJ.

Para formalizar una sociedad en IGJ se necesitan aproximadamente treinta (30) días y se deben seguir los siguientes pasos:

• Solicitar “Reserva de nombre o denominación”:

Para solicitar la Reserva de nombre o denominación debe presentarse el formulario No. 3, el cual se adquiere en la IGJ. Se presenta en el sector “Reserva de nombres” (original y copia) y contiene tres propuestas.

• Formulario de Presentación:

- Formulario N° 1 de constitución y modificación. Acompañado por:
´
* El contrato o escritura de constitución y copias certificadas.
* Dictamen profesional de precalificación.

• Abonar la Tasa Constitutiva o la Tasa Retributiva, según corresponda:

Si se constituirá una SA se abonará, por única vez, una tasa constitutiva en el Banco de la Nación Argentina. Si se constituirá una SRL se abonará, por única vez, una tasa retributiva en el Banco de la Nación Argentina.

• Publicación de Edicto:

El art. 10 “inc. A” de la Ley de Sociedades Comerciales establece que las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un día un aviso en el diario de publicaciones legales.

Los datos que debe contener son:

- Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los socios.
- Fecha del instrumento de constitución.
- La razón social o denominación de la sociedad.
- Domicilio de la sociedad.
- Objeto social.
- Plazo de duración.
- Capital social.
- Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos.
- Organización de la representación legal.
- Fecha de cierre del ejercicio.

• Depósito Inicial:

Se debe realizar un depósito inicial en el Banco de la Nación Argentina del 25% del capital integrado en efectivo. El mismo se puede realizar en oportunidad de solicitarse la inscripción registral.

• Sociedades Extranjeras que constituyan Sociedad en la Argentina:

Las sociedades extranjeras para constituir sociedad en la República Argentina, deberán previamente a los puntos antes señalados:

- Acreditar que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos ante el juez del Registro Público de Comercio de respectivo.
- Inscribir el contrato original de la sociedad, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales en el Registro Público de Comercio Argentino (en el caso de ser una sociedad por acciones también deberán realizarlo ante el Registro de Sociedad por Acciones).
- Informar si se hallan alcanzadas por prohibiciones o restricciones legales para desarrollar, en su lugar de origen, todas sus actividades o la principal o principales de ellas. Dicha información se acredita con el contrato o acto constitutivo de la sociedad o sus reformas posteriores, si las hubiere.

• Acreditar que a la fecha de la solicitud de inscripción, cumplen fuera de la República Argentina con al menos una de las siguientes condiciones:

- Existencia de una o más agencias sucursales o representaciones permanentes, acompañando al efecto certificación de vigencias de las mismas, expedida por autoridad administrativa o judicial competente del lugar de asiento.
- Titularidad en otras sociedades de participaciones que tengan el carácter de activos no corrientes de acuerdo con las definiciones resultantes de las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados.
- Titularidad de activos fijos en su lugar de origen, cuya existencia y valor patrimonial se deberán acreditar con las definiciones resultantes de las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados.

Los últimos dos puntos deberán acreditarse con los estados contables de la sociedad y/o certificación suscripta por funcionario de la misma, cuyas facultades representativas también deberán acreditarse, extraída de los asientos contables transcriptos en los respectivos libros sociales.

• Recaudos relacionados con la documentación proveniente del exterior:

La documentación proveniente del extranjero debe presentarse con las formalidades establecidas por el derecho de su país de origen, autenticada en éste y apostillada o legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina según corresponda y, en su caso, acompañada de su versión en idioma nacional realizada por traductor público matriculado, cuya firma deberá estar legalizada por su respectivo colegio o entidad profesional habilitada al efecto.

Protocolización notarial

La documentación proveniente del extranjero que deba inscribirse, puede presentarse protocolizada en escritura pública otorgada ante Escribano de Registro de la República Argentina, con su correspondiente traducción.

Marco para Realizar Inversiones en la República Argentina - 1ra Parte

Marco para Realizar Inversiones en la República Argentina

En presente trabajo tiene por objetivo analizar el Marco que debe tener en cuenta al Realizar Inversiones en la República Argentina.

Creemos fundamental aclarar que, como profesionales, debemos tener a incrementar el nivel de inversiones en el país, con la misión de contribuir al desarrollo sustentable con equidad, impulsar el crecimiento y la internacionalización de las empresas argentinas, y optimizar las condiciones para la innovación y la competitividad.

Resulta por demás obvio el análisis de los beneficios que el cumplimiento de esos objetivos acarrean para toda la población, ya que toda inversión, en mayor o menor medida, genera fuentes de ingresos para los trabajadores, los profesionales y asesores, e incluso para el Estado mismo.

Introducción

Resulta fundamental, para todo profesional vinculado con operaciones comerciales (contadores, abogados, ingenieros, licenciados en administración de empresas, marketing, etc) ofrecer puntos de contacto en la Argentina, tanto para inversores locales como extranjeros, con el objetivo de brindar la asistencia técnica necesaria para facilitar e incrementar el nivel de inversiones en el país.

Para ello, se debe buscar proveer a los potenciales inversores de servicios profesionales personalizados en todas las etapas del proceso de inversión: desde la evaluación del proyecto hasta la post-inversión.

Creemos que el asesoramiento debe consistir en brindar información completa, confiable y actualizada que permita facilitar la decisión de inversión, asistir en la resolución de eventuales dificultades (tanto de manera directa como a través de contactos con los organismos gubernamentales competentes), y promover asociaciones entre el empresariado local y extranjero que potencien así los beneficios de invertir en la Argentina.

Es por eso que nos gustaría dividir el presente informe en distintas áreas, en tanto debería brindarse información sobre:

• Marco legal de las inversiones extranjeras en la República Argentina: Igualdad de tratamiento con inversores nacionales.
• Estructura legal que pueden adoptar las compañías.
• Aspectos generales del sistema tributario argentino.
• Marco legal para la contratación de personal en la Argentina.
• Marco normativo de Incentivos a la Inversión.

Marco legal de las inversiones extranjeras en la República Argentina:
Igualdad de tratamiento con inversores nacionales.

A modo introductorio, debemos mencionar que en la Republica Argentina, tanto los inversores como las inversiones extranjeras gozan, al menos desde el punto de vista normativo, de una amplia protección legal, garantizada por un abanico de leyes nacionales e internacionales que posicionan al país como un destino seguro para las inversiones e inversionistas extranjeros.

La Constitución Nacional brinda al ciudadano extranjero un trato igualitario desde su Preámbulo, y reconoce a este los mismos derechos que los nacionales en su artículo 20, en el que se sostiene que “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República”.

Por otra parte, la Ley de Inversiones Extranjeras (N° 21.382) define el marco legal que rige para la inversión de esos orígenes.

Esta Ley tiene como destinatarios a los inversores extranjeros que inviertan capitales en la Argentina, en cualquiera de las formas establecidas en la misma, destinados a la realización de actividades de índole económica -industrial, minera, agropecuaria, comercial, financiera, de servicios u otras vinculadas con la producción e intercambio de bienes y servicios- o la ampliación o perfeccionamiento de las actividades existentes, sin necesidad de aprobación previa alguna y determina que dichos inversores tendrán los mismos derechos y obligaciones que la Constitución Nacional y las leyes establecen a los inversores nacionales.

Dicha normativa establece definiciones destinadas a encuadrar la inversión extranjera, las que nos parecen interesantes mencionar:

- Inversión de capital extranjero: Todo aporte de capital perteneciente a inversores extranjeros aplicado a actividades de índole económica realizadas en el país y/o la adquisición de participaciones en el capital de una empresa local existente, por parte de inversores extranjeros.
- Inversor extranjero: Toda persona física o jurídica domiciliada fuera del territorio nacional, titular de una inversión de capital extranjero, y las empresas locales de capital extranjero, cuando sean inversoras en otras empresas locales.
- Empresa local de capital extranjero: Toda empresa domiciliada en el territorio de la República Argentina, en el cual personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera de él, sean propietarias directa o indirectamente de más del 49 % del capital o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.
- Empresa local de capital nacional: Toda empresa domiciliada en el territorio de la República Argentina, en la cual personas físicas o jurídicas también domiciliadas en él, sean propietarias directa o indirectamente de no menos del 51 % del capital y cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.

Podemos mencionar que la norma establece una serie de derechos para los inversores extranjeros, a saber:

- Transferir al exterior las utilidades líquidas y realizadas provenientes de sus inversiones, así como repatriar su inversión.
- Utilizar cualquiera de las formas jurídicas de organización previstas por la legislación nacional.
- Hacer uso del crédito interno con los mismos derechos y en las mismas condiciones que las empresas locales de capital nacional.

Por otra parte, debemos mencionar que existen diversar formas en las cuales se puede materializar la inversión extranjera, como ser:

- Moneda extranjera de libre convertibilidad.
- Bienes de capital, sus repuestos y accesorios.
- Utilidades o capital en moneda nacional pertenecientes a inversores extranjeros, siempre que se encuentren legalmente en condiciones de ser transferidos al exterior.
- Capitalización de créditos externos en moneda extranjera de libre convertibilidad.
- Bienes inmateriales, de acuerdo con la legislación específica.
- Otras formas de aporte que se contemplen en regímenes especiales o de promoción.

La Ley de Inversiones Extranjeras también establece el tratamiento que se debe dispensar a los aportes transitorios y a la vinculación entre empresas controlantes y controladas:

- Aportes transitorios (excepción): Los aportes transitorios de capital extranjero que se efectúen con motivo de la ejecución de contratos de locación de cosas, de obras o de servicios u otros, no están comprendidos en la Ley y se regirán por los términos de los respectivos contratos conforme a las disposiciones legales que les fueren aplicables, no obstante lo cual los titulares de dichos aportes podrán optar por realizar su inversión dentro de los términos de la Ley.

Vinculación entre empresas controlantes y controladas:

Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

Negociaciones internacionales relacionadas con inversiones:

La República Argentina participa activamente en negociaciones internacionales relacionadas con inversiones en los ámbitos regionales, bilaterales y multilaterales con el objetivo de mejorar el ambiente de inversión en el país.

Ambito Regional:

La Argentina ha suscripto una serie de acuerdos económicos regionales que permiten al inversor extranjero disponer de una excelente plataforma para ampliar el acceso de sus productos a los mercados de Latinoamérica.

Entre esos acuerdos, se destaca el Tratado de Asunción celebrado el 26 de marzo de 1991 por el que se crea el MERCOSUR. Dicho tratado se encuentra inscripto en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) como Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica.

El MERCOSUR está conformado por la Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. La República de Bolivia y Chile son Estados asociados del MERCOSUR. Este proceso de integración económica regional beneficia y potencia a las inversiones extranjeras que se radican en la Argentina que tienen de esa manera un acceso inmejorable a esos mercados. En tal sentido, se han celebrado también acuerdos con Colombia, Ecuador y Venezuela y con Perú, así como con México.

Fuera del ámbito de la ALADI, la Argentina como Estado Parte del MERCOSUR, ha suscripto un acuerdo comercial de preferencias fijas con la República de la India y otro con Sudáfrica, luego extendido a la Unión Aduanera del Africa Meridional. Además, suscribió acuerdos marco con Egipto, Marruecos, Israel, el Consejo de Cooperación del Golfo (Arabia Saudita, Bahrein, los Emiratos Arabes Unidos, Kuwait, Omán y Qatar), y Pakistán.

Ambito Bilateral:

La Argentina tiene vigentes 54 Acuerdos Bilaterales de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con diversos países del mundo que otorgan una amplia promoción y protección a la inversión y a los inversionistas extranjeros.

Simplemente, a modo ilustrativo, incorporamos un listado de los mismos:

1. Alemania (1992)
2. Argelia (2000)
3. Armenia (1994)
4. Australia (1992)
5. Austria (1994)
6. Bolivia (1995)
7. Bulgaria (1994)
8. Canadá (1992)
9. China (1994)
10. Chile (1991)
11. Corea del Sur (1996)
12. Costa Rica (1999)
13. Croacia (1995)
14. Cuba (1997)
15. Dinamarca (1994)
16. Ecuador (1995)
17. Egipto (1993)
18. El Salvador (1998)
19. España (1992)
20. Estados Unidos (1992)
21. Finlandia (1995)
22. Filipinas (1999)
23. Francia (1992)
24. Guatemala (2000)
25. Hungría (1994)
26. Indonesia (1997)
27. India (1999)
28. Israel (1997)
29. Italia (1992)
30. Jamaica (1995)
31. Lituania (1998)
32. Luxemburgo (1992)
33. Malasia (1995)
34. Marruecos (1997)
35. México (1998)
36. Nicaragua (2000)
37. Países Bajos (1994)
38. Panamá (1998)
39. Perú (1996)
40. Polonia (1992)
41. Portugal (1995)
42. Reino Unido (1992)
43. República Checa (1998)
44. Rumania (1995)
45. Rusia (2000)
46. Sudáfrica (2000)
47. Suecia (1992)
48. Suiza (1992)
49. Tailandia (2000)
50. Túnez (1994)
51. Turquía (1994)
52. Ucrania (1996)
53. Venezuela (1995)
54. Vietnam (1997)

Ambito Multilateral:

La Argentina es miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) desde su creación en 1995 y participa como observador en el Comité de Inversiones de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) desde 1996.

Además, la Argentina es miembro del Multilateral Investment Guarantee Agency (MIGA), organismo del Banco Mundial, cuyo objetivo es mitigar los riesgos de inversión, y asesorar e informar sobre la atracción de inversiones en economías emergentes.

Excepción al régimen de control de cambios para el Ingreso de divisas para Inversión Extranjera Directa (IED):

En la Republica Argentina el ingreso de divisas para la IED se encuentra exceptuada del régimen de control de cambios. La normativa del Banco Central de la Republica Argentina exceptúa de este control a aquellos ingresos de divisas cuyo destino sea:

- Aportes para inversiones directas en el país.
- Compra de participaciones en empresas locales por parte de inversores directos.
- Asimismo están exceptuadas del control, entre otras, las siguientes operaciones:
o Ingresos de fondos de no residentes aplicadas a la compra de inmuebles, bajo ciertas condiciones.
o Ingresos por endeudamientos con organismos multilaterales y bilaterales de crédito y con las agencias oficiales de crédito.
o Ingresos por endeudamientos financieros con el exterior del sector privado no financiero, destinados a la inversión en activos no financieros o a la capacitación de micro emprendimientos y/o mejoramiento de la vivienda única y habitación familiar, en la medida que sean contraídos y cancelados a una vida promedio no menor a los dos años, incluyendo en su cálculo los pagos de capital e intereses.
o Todo ingreso de divisas destinados u originados en la suscripción primaria de certificados de participación, bonos o títulos de deuda emitidos por fideicomisos cuyo objeto sea el desarrollo de obras de infraestructura energética, y cuyos activos subyacentes estén compuestos total o parcialmente por los cargos específicos creados por la Ley Nº 26.095, en la medida que sean cancelados o rescatados total o parcialmente en plazos no inferiores a 365 días corridos, cualquiera sea su forma de cancelación.

Ricardo Sielas

Mobbing

¿Qué es el Mobbing?

En la actualidad, la ciencia y la técnica de la administración de recursos humanos aplicados al trabajo, se conoce como "mobbing", lo que el Presidente de la Sociedad Gaúcha de Medicina del Trabajo (SOGAMT), MAURO AZEVEDO DE MOURA, define como "... el establecimiento de comunicaciones no éticas, generalmente entre un superior ... y su subordinado”.

El mobbing, término derivado de "mob" (horda, plebe), se caracteriza por la repetición de comportamientos hostiles y técnicas de desestabilización contra un trabajador que desarrolla como reacción graves problemas psicológicos duraderos.

Es un proceso destructivo sutil, que puede llevar a la discapacidad permanente, como así también a la muerte de la víctima.

La agresión tiende a desencadenar ansiedad, y la víctima se coloca en actitud defensiva (hiper vigilancia) por tener una permanente sensación de amenaza, surgiendo sentimientos de fracaso, impotencia y baja autoestima.

El trabajador, entonces, queda desestabilizado, debilitado y estigmatizado, siendo considerado como una persona de "difícil convivencia", "mal carácter" y "loco".

Así, la víctima que continúa trabajando es responsabilizada por la caída de la producción y por la falta de calidad del producto producido o del servicio prestado o sea cual sea el servicio que se preste.

Por presentar depresión reactiva, disturbios del sueño, mareos, pérdida de la concentración, irritación, y por contar con escasa información sobre sus tareas, está más propenso a sufrir accidentes de trabajo.

¿Qué opina el resto del mundo?

La Organización Internacional del Trabajo, por su parte, reconoce al "mobbing" como “la persecución psicológica laboral”.

La psiquiatra francesa MARIE FRANCE HIRIGOYEN entiende como acoso moral en el trabajo, "cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, gestos, actos y escritos que pueden atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad psíquica o física de un individuo, o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo".

Por su parte, el Profesor español JESUS MORANT VIDAL, expresa: "... En nuestro país, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo define el acoso moral como 'el ejercicio de violencia psicológica externa que se realiza por una o más personas sobre otra en el ámbito laboral, respecto de la que existe una relación asimétrica de poder'”.

También es interesante la definición que ofrece la profesora Morán Astorga, al conceptuar el mobbing como “el maltrato persistente, deliberado y sistemático de varios miembros de una organización hacia un individuo con el objetivo de aniquilarlo psicológica y socialmente con el fin de que abandone la organización”.

En suma, nos encontramos ante un fenómeno, el acoso moral en el trabajo, presente en las sociedades altamente industrializadas al que se ha acuñado un término específico en cada país.

Así, en Gran Bretaña se ha calificado como mobbing (acoso grupal), en Estados Unidos como bullying (intimidación), y en Suecia, el profesor Leymann lo califica de psicoterror. En España, como hemos visto, se emplea el término acoso moral.

Con todo, hay que advertir que existen subespecies dentro del fenómeno que estamos analizando.

Así, podrá ejercerse por el jefe sobre uno o más subordinados (en cuyo caso hablamos de bossing); por unos subordinados sobre el jefe o sobre otros jerárquicamente inferiores (mobbing vertical); o por unos empleados sobre otros a su mismo nivel (mobbing horizontal).

Resumiendo lo anterior, podemos definir el fenómeno del mobbing como una conducta hostil o intimidatoria que se practica hacia un trabajador desde una posición jerárquica superior o desde un grupo de iguales hacia los que este mantiene una subordinación de hecho.

¿Qué caracteriza esta conducta?

Dicha conducta hostil es reiterativa y persistente en el tiempo, llegando a adoptar métodos de influencia muy diversos, que van desde la infravaloración de las capacidades del trabajador, hasta su desbordamiento por la asignación de tareas irrealizables, pasando por agresiones como la ocultación de información, la difamación o el trato vejatorio.

El objeto del mobbing es la adscripción de la conducta de la víctima a los intereses de la figura o figuras que lo ejercen, coincidente o no con los de la propia organización, llegando a provocar en su máximo nivel el vacío organizacional del acosado, con las lógicas consecuencias que ello comporta para su bienestar físico, psicológico y social, tanto dentro de la organización laboral como fuera de ella.

La Dra. ANDREA FABIANA MAC DONALD en "DIARIO JUDICIAL", publicó un trabajo académico bajo el título de "MOBBING: UN NUEVO FENOMENO EN EL DERECHO LABORAL", en el que entre otras consideraciones, expresa: "... Heinz Leymann, psicólogo, fue el primer experto europeo en dar una definición técnica de "MOBBING" como el encadenamiento sobre un período de tiempo bastante corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas, por una o varias personas hacia una tercera: el objetivo ... un proceso de destrucción que provoca la exclusión laboral dirigida hacia una tercera persona, que en realidad es la victima, el objetivo. El MOBBING es una forma de violencia discriminatoria hacia una determinada persona por parte de sus superiores o el resto de sus compañeros que afecta por igual a hombres y mujeres de todas las edades y puede llegar a causar el hundimiento psicológico. Los especialistas han definido diferentes fases del fenómeno, lo cual significa que si no se previene a tiempo puede llegar a ser causa de despido, del abandono voluntario del trabajo y hasta llevar al suicidio a la victima del MOBBING. El mismo comienza a manifestarse cuando se lo obliga al trabajador a realizar trabajos contra su propia voluntad, cuando lo cambian habitualmente de ubicación, cuestionan todas sus decisiones, lo critican, dicen que tiene problemas psicológicos o simplemente lo ignoran ... se ejerce sobre el trabajador una presión psicológica teniendo como consecuencia el despido o renuncia del mismo.- Este fenómeno social debe darse en el ámbito de las relaciones laborales. Se ejerce una violencia psicológica extrema y prolongada en el tiempo. En España se lo ha calificado como -psicoterror laboral-. En cuanto a las manifestaciones mas comunes son: acciones contra la reputación o la dignidad, contra el ejercicio de su trabajo, manipulación de la comunicación o de la información ... En cuanto a las consecuencias negativas del MOBBING, éstas afectan al trabajador ya que dañan su salud física y psíquica (insomnio, estrés, depresión, etc.) ... las víctimas del MOBBING se caracterizan por reunir condiciones excelentes en su desempeño laboral ... este fenómeno mencionado se compone de una serie de actos aislados realizados por los hostigadores que tienen por objetivo que la victima se sienta atemorizada, se sienta inútil y culpable de los actos que comete debido a la inseguridad que crece dado el hostigamiento que padece [...] En Argentina este término está poco difundido y no existe legislación al respecto"

La Cámara Nacional en lo Civil, Sala M, en Exp. 110479/96 - "P., M. c/ Cía. de SERVICIOS HOTELEROS s.a. s/ daños y perjuicios" - 05.06.2001 [Fallo en extenso elDial - AA956], sostuvo: "... En tal sentido, las ofensas a dicho derecho (art. 19 C.N. y art. 1071 CC) pueden materializarse por el acoso ... en la esfera laboral, siendo causa de aflicción, mortificación, apesadumbramiento, dolor, angustia, humillación y desmedro de la dignidad, todas ellas, en definitiva, afecciones legítimas de la zona espiritual íntima y reservada de la persona que resulta ser sujeto pasivo de tal accionar, mereciendo, en su caso, el reproche de la ley y una adecuada reparación" (Del voto del Dr. Lutz)

Con relación a los protagonistas del mobbing se ha dicho: "Se debe destacar que el mobbing puede ser ejercido en forma vertical y horizontal. El primero de ellos es el que ejecuta el empleador o un superior jerárquico contra el trabajador y mediante el cual se pretende el retiro del obrero de la empresa, por resultar su presencia incómoda. - Dicha 'incomodidad' puede obedecer, entre muchas otras causas, a la eficiencia del atacado, a su elevado nivel intelectual, a una posibilidad de ascenso o por contar con una lucidez que a las claras excede a la del mobber. La segunda hipótesis es la que se genera entre pares, es decir, entre trabajadores, pues ven en la víctima un probable y futuro rival laboral, con mejores condiciones de ascenso y progreso que las propias" (Sandra Assad: "La reparación de los daños laborales. Discriminación en la Ley de Contrato de Trabajo: el mobbing" L.L. 04.04.05)." (Del voto del Dr. Lutz)

En el expte. 17505/02 S. 44/2005 - "D., R. B. c/ Entretenimiento Patagonia SA s/sumario s/ inaplicabilidad de ley" - STJ DE RIO NEGRO - SECRETARÍA LABORAL Nº3 - 06/04/2005, se sostuvo que "El autodespido de la actora se centra en la injuria grave por la situación de "mobbing" que, según invoca, hubo de soportar ante el desconocimiento de las funciones realmente cumplidas y la correspondiente contraprestación salarial para la actividad, cuyos reclamos datarían de mediados del año 2000 (con los que contemporáneamente comenzaron sus problemas de salud, que dieron lugar a consultas y tratamiento médico; diagnóstico y terapia psicológicos).”

Continúa agregando el mencionado fallo que “Los testimonios rendidos en autos acreditan que la actora fue rebajada de categoría … que fue objeto de sanciones disciplinarias injustificadas …”.

Resumen

A los fines de brindar una suerte de resumen de todo lo hasta aquí expuesto, podemos afirmar que:

- El mobbing se realiza a través de:

- Comunicaciones no éticas
- Comportamientos hostiles
- Técnicas de desestabilización
- Infravaloración de las capacidades del trabajador
- Desbordamiento por la asignación de tareas irrealizables
- Ocultación de información
- Difamación
- Trato vejatorio
- Violencia discriminatoria
- Obligando al trabajador a realizar trabajos contra su propia voluntad
- Cambio habitual de ubicación
- Cuestionamiento de todas sus decisiones
- Críticas
- Afirmar que el trabajador tiene problemas psicológicos
- Ignorándolo
- Realizando acciones contra su reputación
- Realizando acciones contra su dignidad
- Trabándolo en el ejercicio de su trabajo
- Manipulando la comunicación o la información
- Desconociendo de las funciones realmente cumplidas
- Faltando la correspondencia entre la contraprestación salarial y la actividad realizada

- Lo expuesto tiende a desencadenar en el trabajador:

- Desestabilización
- Debilitamiento
- Quedar estigmatizado
- Ser considerado como una persona de "difícil convivencia", "mal carácter" y/o "loco"
- Problemas en su bienestar físico, psicológico y social, tanto dentro de la organización laboral como fuera de ella
- Ansiedad
- Actitud defensiva (hiper vigilancia)
- Tener una permanente sensación de amenaza
- Sentimientos de fracaso, impotencia y baja autoestima
- Depresión reactiva
- Disturbios del sueño
- Mareos
- Pérdida de la concentración
- Irritación
- Temor
- El trabajador se siente inútil y culpable de los actos que comete
- Inseguridad dado el hostigamiento que padece
- Aflicción
- Mortificación
- Apesadumbramiento
- Dolor
- Angustia
- Humillación
- Desmedro de la dignidad

- y eso puede obedecer, entre posibles motivos, a:

- Eficiencia del atacado
- Elevado nivel intelectual
- Posibilidad de ascenso
- Contar con una lucidez que a las claras excede a la del mobber
- Probable y futuro rival laboral

Conclusión

En consecuencia, y tras realizar un análisis “in extenso” respecto de lo que significa el mobbing, las distintas circunstancias que surgen del mismo y sus componentes, es importante tener en consideración que quizá, en el marco de las esferas laborales en las que habitualmente nos desenvolvemos, podemos estar siendo víctimas de mobbing.

Por eso, si tras leer las distintas circunstancias que mencionamos en el título anterior, el trabajador nota que se encuentra reflejado en varios de ellos, creemos conveniente recomendarle que realice la consulta respectiva con los profesionales idóneos en la materia, ya sea para hacer cesar el mobbing, obtener el resarcimiento correspondiente y/o obtener una salida a los problemas de salud que puedan estar generándose.

Ricardo Sielas

Planificación de Objetivos

La determinación de objetivos es los que hace que un proyecto, sea cual sea su causa fin, perdure e inclusive sobreviva al paso del tiempo y al cambio en las personas encargadas de ejecutarlo.

Por eso, es importante no escatimar tiempo en la etapa de planeación de todos nuestros proyectos y mucho menos en la fijación de los objetivos.

El proceso de gerencia de proyectos (o como guste llamarse a esa función) requiere de este ingrediente indispensable, que en buena parte de los proyectos no existe, y es lo que realmente dificultan el cumplimiento en el manejo de los recursos tanto en tiempo como en dinero.

Establecer los objetivos para un proyecto no es un proceso complejo ni dispendioso, pero por lo general quien tiene la facultad para esto o no le dedica el tiempo o considera que se ven "amarrados" con esos objetivos en caso de formalizarlos.

Lo que quizá resulte más dificultoso es tomar conciencia de la importancia de esta tarea y los beneficios que ello conllevará.

Es claro entonces que el primer paso en el establecimiento de los objetivos de un proyecto, incluye también contemplar el mecanismo que se utilizará para modificar los objetivos, en caso de necesidad.

Este mecanismo debe ser ágil, y coherente con las formas y normas para manejo del cambio dentro de la organización.

También es importante tener en cuenta que el cambio de los objetivos contempla muchos cambios dentro del proyecto y puede inclusive darlo por terminado.

Por lo general, los proyectos deben aportarle algo al negocio, y debe estar claramente detallado, según el tipo de proyecto respecto del que estemos trabajando, ya que lo que estemos analizando un proyecto productivo, artístico, solidario, etc. En algunos casos incluso los objetivos que se logran con un solo proyecto son múltiples.

El establecimiento de los objetivos también dispara consecuentemente el establecimiento de las métricas bajo las cuales se va a determinar el logro de estos objetivos.

Estos indicadores deben incluir, además del indicador mismo, la forma en que se van a calcular y la periodicidad de los mismos, ya que aquello que no puede medirse no puede evaluarse, y aquello que no puede evaluarse está destinado, más tarde o más temprano, al fracaso.

Es importante comprender que debe evaluarse periódicamente el cumplimiento de los objetivos trazados al inicio del proyecto de inversión y realizarse los controles y correcciones consecuentes, a fin de ajustar lo real con lo proyectado originalmente.

A modo de ejemplo puede mencionarse que uno de los indicadores importantes de un proyecto, e inclusive sobre el cual se basa la aprobación o no de la idea para desarrollar el mismo (más concretamente, al estar refiriéndonos a proyectos productivos o inversiones en general), es el retorno de la inversión.

Se hace indispensable entonces tener también métricas que permitan garantizar que el Retorno de la Inversión estipulado al inicio del proyecto se va a cumplir con el transcurso del mismo.

Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo anterior, cabe mencionar que idéntica conclusión cabe para cualquier otro índice o indicador que vayamos a utilizar a fin de evaluar el cumplimiento del proyecto originalmente establecido.

Se requiere tener bajo control entonces la utilización de los recursos asignados al proyecto, recursos de tiempo, dinero y equipo.

En ese sentido, resulta fundamental es que cada uno de los miembros de la organización, encargados de la ejecución de ciertas tareas, sean los responsables directos ante el resto del equipo y les sean asignados los recursos necesarios como así se les defina un tiempo de ejecución, ya que todo proyecto requiere del cumplimiento de plazos.

Además, no debemos olvidar que la claridad en los objetivos radica en dos factores indispensables: uno, que sean alcanzables, y otro, que se puedan medir.

Otra circunstancia que creemos fundamental aclarar que es objetivos a muy largo plazo requieren un replanteamiento de entregas parciales, de hitos en el transcurso del proyecto, de elementos que permitan generar informes de avance hacia el objetivo final, ya que es muy fácil que, durante el transcurso del proyecto, los problemas dentro del mismo (que no han de faltar), hagan que se pierda el horizonte, si no hay pequeños hitos a los cuales se puede ir avanzando.

Los proyectos de hoy requieren de altísima velocidad en su desarrollo pero también de una excelente calidad en el logro de los objetivos del mismo.

La gestión de los proyectos que es, de por sí, difícil con objetivos claros, es mucho más compleja.

Y es más complejo aún sostener un proyecto para el cual los objetivos no se ven en progreso, sino como algo tremendamente inalcanzable.

Idealmente se debería fragmentar todo en pequeños proyectos, de uno o dos meses a lo sumo. Sin embargo, si solo se manejan así, se pierde ese "hilo conductor" que hace que todos los elementos apunten hacia el mismo objetivo corporativo a largo plazo.

No escatimemos entonces tiempo en la etapa de planeación de un proyecto, y mucho menos en la fijación de los objetivos. En occidente somos mas dados a iniciar a trabajar sin mucho pensar, y en el camino ajustar las cargas, sin embargo la velocidad actual de los acontecimientos hoy no admite errores, y menos errores sin "brújula" que permita ajustar el camino.

Ricardo Sielas