LA LOCACIÓN DE SERVICIOS COMO INSTRUMENTO DEL FRAUDE LABORAL

Mediante el presente analizaremos la sentencia dictada el 13/12/2010 por el Juzgado Nacional de Trabajo Nº 3, en autos caratulados “Almeida, Marcela Silvia c/Estado Nacional - Ministerio de Economía y Producción - Instituto Nacional de Estadísticas y Censos - INDEC s/juicio sumarísimo”.

       

Sumario

En el mismo se concluyó que corresponde subsumir la relación de trabajo que la actora mantenía con el organismo demandado, a través de sucesivos contratos de locación de servicios, toda vez que aquella recibía órdenes del personal permanente de la planta, laboraba a cambio de una remuneración, inserta en una organización ajena, cumpliendo un horario y realizando tareas de carácter permanente.

Además, al analizar el principio de primacía de la realidad, expresó que el mismo significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno fáctico.

Hechos

La accionante manifestó que, en fraude a la ley, fue contratada bajo la figura de locación de servicios, para prestar tareas de manera habitual y permanente en el INDEC y abonándole el sueldo la Institución mencionada, habiendo sido elegida delegada gremial.

Aún así, expresó que se le negaron tareas y se le retiró el escritorio de su oficina en una conducta que califica como discriminatoria y persecutoria, por ser testigo de las irregularidades cometidas en el IPC.

Análisis jurisprudencial

Tras la producción de diversos medios probatorios - de los que se destacan, principalmente, las declaraciones testimoniales - el juzgador procedió a evaluar los hechos.

Así, mencionó que las partes coinciden en señalar que se vincularon entre sí a través de contratos de locación de servicios desde el año 2003.

En ese sentido, la actora calificó a esa modalidad de contratación como fraudulenta, lo que fue compartido por el juzgador.

En efecto, el juez Osvaldo A. Rappa expresó que lo dispuesto por el art. 2 inc. a) de la LCT – que excluye a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal de la orbita de la ley - no es de aplicación automática, sino que se impone el deber de integrar la norma con el principio de primacía de la realidad.

Por ello manifestó que de autos surge que la Sra. Almeida se había desempeñado desde el año 2003 en el INDEC, recibiendo órdenes del personal permanente de la planta, a cambio de una remuneración, inserta en una organización ajena, cumpliendo un horario y realizando tareas que son de carácter permanente, imponiéndose en consecuencia subsumir esta relación bajo lo normado por el art. 23 de la LCT, el que dispone que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

A mayor abundamiento, el juzgador señaló – citando a Américo Plá Rodríguez – que “el principio de primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos”.

Por otra parte, definida la relación entre las partes como un típico contrato laboral en virtud del mencionado principio de primacía de la realidad, entendió que cae el argumento de la demandada de no reconocer a la accionante como delegada gremial - por no prestar servicios en la Institución - y que, por ello, debía gozar de la Tutela Sindical correspondiente.

Además, con relación a la modificación de las condiciones de trabajo y la discriminación sufrida, expresó que la demandada no había podido justificar los cambios de las condiciones laborales de la actora – modificación de su lugar de trabajo, haberle quitado su computadora y su password – por lo que se ordenó que sea repuesta en la misma función que desempeñaba y con las mismas condiciones remuneratorias que antes del mes de febrero de 2007, bajo apercibimiento de imponer astreintes (art. 666 bis C.Civil).

Finalmente, condenó al resarcimiento por daño material e inmaterial, como consecuencia de la indudable afectación espiritual sufrida por la trabajadora, quien fue desplazada de su cargo, con indicios suficientes que dan cuenta de una discriminación por su carácter de Delegada Gremial y ante el conflicto habido durante el año 2007 en su sector.

Conclusión

Entendemos importantísimo lo manifestado por el juzgador ya que, en el marco del derecho laboral, no puede tolerarse que, a través de ciertos instrumentos técnico-jurídicos, se violente el orden público laboral y se excluya a los trabajadores de la protección que le otorga la legislación.

Además, no es menor el detalle de los elementos que utilizó el juez para definir la relación laboral y que, frente a las circunstancias que fueron definidas como discriminatorias y a la tutela gremial que operó en beneficio de la empleada, se ordenó la restitución en su puesto y se resolvió un resarcimiento por daño material e inmaterial.

Entonces, cabe preguntarse ¿Cuántos trabajadores se encuentran en idéntica situación? ¿Cómo es posible que esto suceda dentro del ámbito estatal? Y conociendo estas consecuencias ¿Los empleadores continuarían manteniendo la utilización de estas políticas fraudulentas? ¿Existe, al final del camino, un verdadero beneficio en cuanto a costos para ellos?

Sin embargo, entendemos que aquí se plantean varios desafíos, de lo que nos surge evidente mencionar, al menos, lo expeditivo que debería ser el accionar en defensa de estos derechos – frente a lo que sucede en la realidad - como así también el generar una eficiente reducción de costos y mejora en los márgenes de rentabilidad de los empleadores, para que no sea necesario – y en algunas oportunidades, imprescindible - recurrir a tan cuestionables métodos, de manera que todos los partícipes circunscriban su accionar al marco laboral vigente.

Dr. Ricardo Sielas

PUBLICACIONES NORMAS IMPOSITIVAS DEL MES DE JUNIO

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3119
BO: 03/06/2011

Procedimiento Fiscal. Nuevo régimen de información sobre transferencia de aeronaves usadas matriculadas en el país

Se establece un nuevo régimen de información sobre transferencias de aeronaves usadas matriculadas en el país.
Los sujetos titulares de dominio deberán obtener, con carácter previo a la realización de los actos de transferencia de dichos bienes, el “Certificado de Transferencia de Aeronaves” (CETAE). La obligación deberá ser cumplida respecto de todo tipo de aeronaves, aun cuando la transferencia se realice a título gratuito.
De tratarse de un condominio, el “Certificado de Transferencia de Aeronaves” (CETAE) podrá ser solicitado por cualquiera de los condóminos, indistintamente.
Para solicitar el CETAE, el interesado deberá ingresar, mediante clave fiscal al sitio Web de AFIP en el servicio denominado “Transferencia de Bienes Muebles Registrables - Certificado de Transferencia de Aeronaves (CETAE)”.
Las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir del 1 de agosto de 2011, quedando sin efecto lo dispuesto por la resolución general (AFIP) 2762 únicamente respecto de aeronaves usadas.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3124
BO: 08/06/2011

Procedimiento Fiscal. Ingreso de la tasa por actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Nuevas disposiciones. Posibilidad de efectuar el pago en forma electrónica

Se sustituye la normativa aplicable para el ingreso de la tasa sobre la iniciación de actuaciones en el Tribunal Fiscal de la Nación. Al respecto, señalamos que se reemplaza el formulario F. 294/A por el F. 294/B (Nuevo Modelo).
El ingreso de la tasa puede efectuarse en las entidades bancarias habilitadas por la AFIP o mediante transferencia electrónica de fondos a través del sitio Web de la AFIP ingresando, mediante clave fiscal, a la opción Volante Electrónico de Pago: “Organismo Recaudador AFIP - Tribunal Fiscal de la Nación” Grupos tipos de pago “Tribunal Fiscal de la Nación” y como tipo de pago “Tasa sobre las actuaciones ante el TFN”. Adicionalmente, se mantiene la opción de empleo de estampillas fiscales.
Señalamos que las nuevas disposiciones resultan de aplicación a partir del 1/8/2011.

RESOLUCIÓN CONJUNTA (Min. Agricultura, Ganadería y Pesca - Min. Economía y Finanzas Públicas) 411-309/2011

Procedimiento Fiscal. Registro único de la cadena comercial agropecuaria alimentaria. Se adecúa la normativa con motivo de que éste ha pasado a la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca

Como consecuencia de haber absorbido el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca la operatoria llevada a cabo por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), se adecúa la normativa respecto de la creación del Registro único de operadores de la cadena comercial agropecuaria alimentaria -dispuesto por R. (ONCCA) 7953/2008- y se entiende que todas aquellas menciones a la citada Oficina Nacional corresponden al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3132
BO: 15/06/2011

Impuesto a las Ganancias. Precios de transferencia. Nueva declaración jurada informativa anual, nuevo Programa Aplicativo y presentación electrónica de información

Se establecen adecuaciones con respecto a la información a suministrar en concepto de declaración jurada complementaria de precios de transferencia y/u operaciones internacionales. Al respecto destacamos los principales cambios introducidos:
* Las declaraciones juradas correspondientes deben presentarse por transferencia electrónica de datos a través del sitio Web de AFIP, utilizando el programa aplicativo "Operaciones Internacionales Versión 3.0”;
* Se incorpora el formulario de declaración jurada informativa 969 que contiene la información correspondiente al ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda. El mismo deberá presentarse hasta el decimoquinto día corrido inmediato posterior a la fecha de vencimiento general del impuesto a las ganancias;
* Se aclara que el informe complementario -dispuesto en el Anexo II de la RG (AFIP) 1122- debe presentarse en la dependencia de AFIP en la que el contribuyente se encuentre inscripto;
* Se establece para la presentación del informe complementario y de los estados contables requeridos, como fecha de vencimiento entre el día 3 y 7 del octavo mes inmediato posterior al cierre de ejercicio años calendario, según la terminación del número de CUIT del responsable.
Las presentes disposiciones resultan de aplicación para los ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2010, inclusive. Sin embargo, con carácter excepcional, se dispone que la presentación del F. 969 correspondiente a los ejercicios cerrados el 31 de diciembre de 2010 podrá efectuarse entre el 24 y 30 de junio según la terminación del número de CUIT del responsable.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3129
BO: 16/06/2011

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Productos con destino exento y/o con impuesto diferencial. Reactivos químicos. Prórroga

Se prorroga al 31/8/2011 la homologación de los marcadores químicos y reagentes para ser utilizados por los titulares de estaciones de servicio, bocas de expendio, distribuidores, fraccionadores y revendedores de combustibles líquidos, a fin de realizar el ensayo para la detección del marcador químico en sus adquisiciones de combustibles y la autorización otorgada a la empresa proveedora para comercializar dichos productos -según lo establecido por RG (AFIP) 2562-.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3130
BO: 16/06/2011

Procedimiento Fiscal. Feria administrativa de invierno. Período fiscal 2011

Se fija, entre el 11/7/2011 y el 22/7/2011, ambas fechas inclusive, la feria administrativa de invierno para el período fiscal 2011.
Durante este lapso, no se computarán los plazos procedimentales respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social.

LEY (Poder Legislativo) 26683
BO: 21/06/2011

Régimen Penal Tributario y Previsional. Código Penal y a la ley de prevención del encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo. Modificación

Se modifica el Código Penal y la ley de prevención del encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo -L. 25246-.
Entre las principales modificaciones introducidas por la presente reforma destacamos:
- Se incorpora al Código Penal la tipificación de lo que se denomina "delitos contra el orden económico y financiero".
- La UIF se encuentra facultada para requerir información a la AFIP sin solicitar la intervención de un Juez Federal.
- La UIF será la encarga de analizar la información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos proveniente de la comisión de los delitos previstos en la ley penal tributaria y previsional -L. 24769- y de la trata de personas.
- Se incorporan como nuevos sujetos obligados a informar, entre otros, a: el INAES; el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia; las asociaciones mutuales (L. 20321); las cooperativas (L. 20337); los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados; las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y micrómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos; las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso; y las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.
- Se podrá disponer de la reserva de identidad de testigos o imputados que hubieren colaborado con la investigación. Asimismo, el que revele la identidad reservada de estos será reprimido con 1 a 4 años de prisión y una multa de $ 50.000, siempre que no configure un delito más severamente penado.
- Se modifica el procedimiento de selección del Presidente y Vicepresidente de la UIF, y se incorpora la posibilidad de que el Poder Ejecutivo pueda removerlos de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones u otros supuestos.
- La información que reciba la UIF por parte de los sujetos obligados a informar solo podrá ser utilizada en el marco de una investigación en curso.
- Las denuncias no podrán ser anónimas.

DECRETO (Poder Ejecutivo) 825/2011
BO: 21/06/2011

Normas Técnicas y Profesionales. Código Penal y ley de prevención del encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo. Ley 26683. Su reglamentación

Se reglamentan las modificaciones efectuadas al Código Penal y a la ley de lavado de dinero -L. 25246-, efectuadas mediante la ley 26683, observándose el artículo referido a la imposibilidad de la Unidad de Información Financiera (UIF) de constituirse como parte querellante en procesos penales (art. 25). 

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3134
BO: 24/06/2011

Procedimiento Fiscal. Obligaciones tributarias aduaneras. Cancelación a través de VEP con carácter obligatorio

Se establece, a partir del 1/8/2011 la obligación de utilizar el Volante Electrónico de Pago (VEP) para la cancelación de obligaciones tributarias aduaneras correspondientes a operaciones de importación y de exportación y para la mayoría de los pagos de garantías ejecutadas y de depósitos en efectivo destinados a garantizar operaciones aduaneras.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3146
BO: 30/06/2011

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Productos susceptibles de reintegro. Texto ordenado y actualizado

Se establecen adecuaciones respecto de los requisitos, de las formas y de las condiciones que deberán observar quienes requieran la devolución del gravamen, así como modificar los plazos para la tramitación de los pedidos, previéndose que estos se reduzcan en aquellos casos en que el responsable constituya una garantía real o aval a favor de la Administración Fiscal.
Asimismo, por una parte, se implementa un mecanismo que posibilita la detracción de importes del monto que se deben devolver cuando correspondan a comprobantes o situaciones que sean observadas por el Fisco.
Por otra parte, se equipara con el resto de los operadores a los distribuidores que realizan operaciones de importación de productos gravados, que posteriormente son revendidos en el mercado interno con el destino exento.

AJUSTE POR INFLACION O CONFISCATORIEDAD INCONSTITUCIONAL

En el reciente fallo “SANEAMIENTO Y URBANIZACIÓN S.A c/ ESTADO NACIONAL- AFIP – DGI- LEY 24.073 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, la Cámara Contenciosa Administrativa Federal hizo lugar a la demanda entablada por la empresa y ordenó la aplicación del ajuste impositivo por inflación para el ejercicio fiscal presentado por la actora.

La empresa había interpuesto una acción declarativa de certeza con el objeto de que se determine, en relación con su declaración jurada de impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal 2003, la abrogación del artículo 39 de la Ley 24.073 y el restablecimiento de los mecanismos de corrección que contempla la ley 20.628 por los efectos que ocasiona la inflación.

Además mencionó que las disposiciones de la Ley 24.073 resultaban lesivas de sus derechos y garantías constitucionales, en especial, de su derecho de propiedad.

En primera instancia, la demanda había sido rechazada, ya que dicho magistrado había considerado que además de ser incorrecta la vía elegida para plantear el reclamo, la actora no había aportado pruebas suficientes para acreditar la distorsión impositiva alegada.

La demandante apeló esa decisión en trato, logrando que la Cámara señalara que con relación a la validez constitucional de la Ley 24.073 “…debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció sobre el fondo de la cuestión aquí planteada “in re” “Candy S.A”, sentencia del 3 de julio de 2.009…”.

En dicho precedente, el Alto Tribunal había desestimado “…el planteo de inconstitucionalidad formulado contra las normas que prohiben el ajuste impositivo por inflación…”, pero también que “…examinó los efectos de tales normas para el caso concreto, y concluyó que se había demostrado la confiscatoriedad del impuesto calculado sin aplicar el mecanismo de ajuste por inflación”.

Además, la Alzada sostuvo que la Corte había expresado que, según el informe pericial del caso “Candy S.A.”, “…de no recurrir, en el período fiscal finalizado el 31/12/02 el mecanismo correctivo pretendido, la alícuota efectiva del tributo a ingresar representaría el 62% del resultado impositivo ajustado, o sea el 55% de las utilidades obtenidas durante el mismo año, porcentajes éstos, que excederían los límites razonables de imposición…”.

Con idéntico criterio, la Justicia Federal mencionó que según se aplicara o no el sistema correctivo pretendido por la actora, se obtendría como resultado una diferencia de  $ 1.844.969,78, conforme surgía de la prueba pericial contable producida en la causa.

Además, la Cámara sostuvo que, de acuerdo al mismo informe del experto, sin aplicar el ajuste por inflación, “…se obtiene una imposición equivalente al 66% de las utilidades, porcentaje que, como señaló la Corte en el precedente que se viene citando, excede el límite razonable de la imposición…”.

El Tribunal Federal manifestó también que “…la pericia no fue impugnada por la demandada…”, por lo que “…debe reconocerse validez a las conclusiones del experto para decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos…”.

Por estas razones, la Cámara Contencioso Administrativa decidió hacer lugar a la apelación de la actora y revoca la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, se admitió el reclamo de la demandante y se aplicó el ajuste impositivo por inflación para el ejercicio fiscal finalizado el 31/03/2003, imponiendo las costas por su orden.

CONCLUSION

En este punto corresponde hacer notar que el proceso de aplicar el ajuste por inflación pretendido por la actora – y también por gran cantidad de profesionales, especialmente en Ciencias Económicas - consiste en una forma de determinación del resultado final del período.

Y esta forma excluye, del resultado total, el vinculado por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda mediante la reexpresión de las partidas que componen el estado de resultados del período.

De esta manera, se evita tributar impuestos sobre el resultado obtenido por la inflación sufrida, ya que al detraerlo del resultado total, solo queda el “verdaderamente” obtenido por el ente.

Y esto no es menor, ya que cuando originalmente se planteo la prohibición de la aplicación del ajuste por inflación, el país se encontraba frente a un contexto macroeconómico muy distinto del que se viene viviendo en los últimos años.

En la actualidad, la no utilización de este método correctivo determina una rentabilidad contable e impositiva que se aleja de la realidad económica del ente y que todos podemos percibir mes a mes en el incremento de los valores de los bienes y servicios que consumimos, ya que obtener más dinero por el mismo producto no significa, bajo ningún punto de vista, ganar mas.

En función de todo esto es que entendemos que dicho tema debe ser abordado de alguna manera en el corto plazo, ya que de continuarse con esta política, la gran mayoría de las empresas iniciarán acciones judiciales a fin de impedir al aplicación de una alícuota que resulte confiscatoria, conforme lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal, sin perjuicio de considerar que solo podrán acceder a este procedimiento aquellos grandes contribuyentes que justifiquen el inicio de las acciones judiciales por el ahorro en impuestos que obtendrían.

Dr. Ricardo Sielas

¿ADMINISTRADOR DE UN SITIO WEB O PARTICIPE NECESARIO?


En un reciente fallo, se estableció que los administradores de una página Web resultan responsables como partícipes necesarios del delito previsto en el artículo 72, inciso a), de la ley 11723, en tanto permiten, si bien a través de la remisión a otro espacio de Internet, la reproducción de obras sin el consentimiento de sus titulares.

Hechos

El sitio de Internet ofrece a usuarios anónimos la posibilidad de compartir y descargar gratuitamente archivos, cuyo contenido no se encuentra autorizado para ser publicado por parte del autor, a través de una suerte de biblioteca de hipervínculos que, en definitiva, justifica la existencia de la página.

La defensa

Frente al auto de procesamiento, la defensa entendió que la conducta de sus asistidos no encuadraba en la descripción del artículo 72 inciso “a” de la Ley 11.723, pues no realizaron ninguna de las acciones prohibidas: editar, vender o reproducir por cualquier medio una obra protegida.

Destacó que no existe ninguna referencia, publicidad, mensaje explícito o implícito en el sitio que importe ofrecer un lugar para la divulgación de títulos y/o obras prohibidas.

Refirió, además, que en su sitio no aloja obras intelectuales en violación a la propiedad intelectual y que los hipervínculos que direccionan a esos sitios de descarga son colocados por los usuarios que allí se registran.

Sostuvo que el juez de instrucción consideró que se favorecía la publicación de las obras tuteladas por la ley de propiedad intelectual porque el sistema de control era ineficaz, sin que el magistrado haya hecho siquiera mención del modo de protección de los derechos que realiza a través de la pestaña de denuncias que se posee.

Alegó además, a modo de ejemplo, que se había solicitado la eliminación de un post, lo que fue cumplido, pero que otro usuario lo había vuelto a subir a los pocos días, de lo que surge evidente que el esfuerzo por impedir la maniobra existió, y que la circunstancia de que los imputados conozcan la posibilidad de que terceros afecten los derechos de autor no significa que tengan voluntad para alentarlos.

Por eso hizo hincapié en que un link no vulnera el derecho de reproducción y que las direcciones URL son meros hechos que no están protegidos por el derecho de autor.

Además, mencionó que en los términos y condiciones que suscriben los usuarios del servicio se aclara que “…los usuarios sólo podrán asociar a sus posts, links que refieran a obras que hubieren sido lícitamente publicadas en Internet por su titular”.

Además, menciona que es imposible que se determine el contenido de las cargas y establezcan si las mismas violan los derechos de autor, ya que diariamente, en promedio, se realizan unos veinte mil “post” y, además, no se posee acceso al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual para cotejarlo.

Asimismo aclara que se desconoce si quien cargó los textos, pagó los derechos de autor o si los tiene reservados a su favor.

Por otro lado, para asignarles el rol de partícipes necesarios, entendió que debía tenerse por acreditado un acuerdo previo de voluntades para efectuar un aporte a la ejecución del hecho o al autor de los elementos necesarios para que se consuma el plan trazado, lo que a su juicio no se vislumbra.

En cuanto a la obligación impuesta a los imputados de sacar el material de su página, bajo apercibimiento de detención, sostuvo que durante el proceso penal el acusado goza una presunción de inocencia y destacó que no surgían indicios para presumir que sus pupilos eludirán la acción de la justicia o entorpecerán la investigación.

Fundamentos para la confirmación del procesamiento

La cámara manifestó que la reproducción ha sido definida como el modo de llevar a cabo la multiplicación material en cualquier forma o por cualquier medio de objetos corporales idénticos o similares y que los imputados, a través de su sitio, permitían que se publiciten obras que finalmente eran reproducidas sin consentimiento de sus titulares: si bien ello ocurría a través de la remisión a otro espacio de Internet, lo cierto es que justamente tal posibilidad la brindaba su servicio.

Se aclaró que han reconocido que son los administradores de la página, debiendo responder en tal sentido.

Finalmente se advirtió que si bien los autores del hecho finalmente serían aquellos que subieron la obra al website y los que “la bajan”, lo cierto es que el encuentro de ambos obedece a la utilización de la página, siendo sus responsables, al menos, partícipes necesarios de la maniobra y, además, claros conocedores de su ilicitud, por lo que el convenio que exhiben para pretender exonerarse de responsabilidad no podrá ser tenido en cuenta.

Conclusión

Creemos que el presente fallo reviste una importancia fundamental, ya que el fenómeno de “compartir” archivos mediante portales como el cuestionado es cada vez más común.

Y allí se nos presentan algunos interrogantes ¿Es posible que el administrador del sitio determine la licitud del contenido compartido? ¿Es a él a quien le corresponde dicha tarea? Y si en las condiciones del servicio se encuentra limitada la responsabilidad del administrador frente al mal uso del usuario: ¿Le sigue correspondiendo responder?

Y habiendo visto como, a lo largo de los años, cuando un sitio es “judicializado”, desaparece para, así, surgir otra nueva tecnología que lo reemplace: ¿Es posible detener este avance?

Además, no debemos olvidarnos que la tecnología implementada en este tipo de sitios es perfectamente legal e increíblemente útil para la población en general, por lo que uno debe preguntarse ¿Cómo puede limitarse el mal uso de este tipo de servicios solo para cuestiones lícitas?

Por todo esto, entendemos que nos encontramos frente a un problema demasiado complejo que requiere, para poder aproximarse a una solución razonable, la participación de varios actores y, fundamentalmente, una educación, conciencia y respeto que dista mucho de la actualmente imperante.

Dr. Ricardo Sielas

PUBLICACIONES NORMAS IMPOSITIVAS DEL MES DE MAYO


RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3094
BO: 02/05/2011

Impuesto a las Ganancias. Personas físicas. Anticipos correspondientes al período fiscal 2011. Exteriorización de la base de cálculo

Se adecua el procedimiento para exteriorizar la base para el cálculo de los anticipos imputables al período fiscal 2011, a raíz del cómputo de las deducciones personales incrementadas.
A tal efecto, la exteriorización de la nueva base de cálculo se realizará, a partir del 2/5/2011 y hasta el vencimiento del primer anticipo, a través del sistema de Cuentas Tributarias mediante la transacción informática “Reducción de anticipos”, el impuesto "11- Ganancias Personas Físicas" e ingresando como período fiscal 20110000 tildando el campo “RG 3074".
En otro orden, la AFIP procede a corregir el error legislativo que -como adelantáramos en el E-Report del día 4/4/2011 al publicarse oficialmente la RG (AFIP) 3074- en principio implicaba modificar la confección de los papeles de trabajo en la liquidación pro-forma del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2010. En tal sentido, se aclara que, para efectuar la liquidación pro-forma, deben tenerse en consideración los importes de las deducciones personales dispuestos por la resolución general (AFIP) 2867, es decir, el mínimo no imponible de $ 10.800.

RESOLUCIÓN (Min. Trabajo, Empleo y Seguridad Social) 400/2011
BO: 02/05/2011

Procedimiento Fiscal. Blanqueo y moratoria. Promoción y protección del empleo registrado. Beneficio de reducción de contribuciones. Precisiones

Se establece una nueva plantilla de personal ocupado para los empleadores que, a partir del dictado de la presente resolución, utilicen los beneficios previstos en el Capítulo II del Título II de la ley 26476, que será la conformada por los trabajadores activos al 30 de noviembre de 2010.
Asimismo, el plazo de dos años establecido por el artículo 45 de la ley 26476 para el mantenimiento de los beneficios creados por esta ley, debe computarse desde la finalización del régimen de beneficios, es decir, el 31 de diciembre de 2011.
Por último, el plazo de doce meses citado en el artículo 19, incisos b) y c), rige respecto de las desvinculaciones que se produzcan a partir de 1 de diciembre de 2010.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3100
BO: 13/05/2011

Impuesto al Valor Agregado. Comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-. Régimen de retención. Modificaciones

Se establecen modificaciones en el Régimen de Retención de IVA aplicable a la comercialización de granos no destinados a la siembra -RG (AFIP) 2300-.
Al respecto, señalamos que la compensación de las retenciones practicadas será procedente únicamente cuando se trate de operaciones que a la fecha de vencimiento de ingreso de la retención practicada, posean los contratos registrados mediante el Sistema de Registración de Contratos de Operadores de Granos -RG (AFIP) 2596-.
Por su parte, los responsables deberán informar, mediante el programa aplicativo AFIP-DGI Registro Fiscal de Operadores de Granos, la totalidad de los inmuebles afectados a la actividad de producción o de comercialización.
Asimismo, se incorporan como causales de inconducta fiscal (que pueden derivar en la exclusión del Registro) el traslado de granos sin carta de porte y/o cuando el Fisco detecte la falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3102
BO: 13/05/2011

Procedimiento Fiscal. Productores de granos. Régimen de información de capacidad productiva. Extensión de plazos para informar existencias y modificación de plazos para informar la superficie agrícola destinada a determinados cultivos

Se efectúan modificaciones al régimen de información de capacidad productiva de los productores de granos -RG (AFIP) 2750-. En tal sentido, señalamos:
- Se extiende del 1 al 30 de setiembre de cada año el plazo para informar las existencias -al día 31 de agosto de cada año- de granos no destinados a la siembra (cereales y oleaginosos) y legumbres secas (porotos, arvejas y lentejas) de propia producción.
- Con respecto a la superficie agrícola destinada a los cultivos señalamos que se modifica la fecha para informar las superficies afectadas a la producción de algodón y de garbanzo, y se extiende desde el 1 de setiembre hasta el 31 de enero del año inmediato siguiente al de inicio de la campaña, el plazo para informar la superficie destinada a los cultivos de verano.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3099
BO: 13/05/2011

Procedimiento Fiscal. Régimen de información. Registro de contratos de maquila para caña de azúcar

Los ingenios que realicen la molienda de caña de azúcar deberán registrar en la AFIP los contratos de maquila o de depósito de maquila y suministrar determinada información de los mismos.
A tal efecto, deberán ingresar a través de la Web de la AFIP al servicio "Registro de Contratos de Maquila de Caña de Azúcar" con clave fiscal de nivel 3 o superior.
Los contratos celebrados con anterioridad al 14/5/2011, correspondientes a la zafra del año 2011, deberán registrarse hasta el día 6/6/2011, y aquellos contratos que se celebren a partir del 14/5/2011 deberán registrarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su celebración o con anterioridad al ingreso de la caña de azúcar al ingenio.
Por otra parte, señalamos que, al 31 de diciembre de cada año, finalizada la zafra para la que se celebraron los contratos, se deberá informar la cantidad de caña de azúcar entregada por el productor, los kilos de azúcar y litros de alcohol obtenidos. Dicha información deberá ser suministrada hasta el día 31 de enero del año siguiente al de la zafra a la que correspondan los contratos celebrados.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3101
BO: 13/05/2011

Procedimiento Fiscal. COTI. Negociación, oferta y transferencia de bienes inmuebles. Adecuaciones. Se eleva el monto a partir del cual los sujetos se encuentran obligados a obtener el Código de Oferta o Transferencia de Inmuebles

Se introducen modificaciones al régimen de información y obtención del Código de Oferta o Transferencia de Inmuebles (COTI) -dispuesto por RG (AFIP) 2371-, entre las que destacamos:
- Se eleva a $ 600.000 el monto a partir del cual los sujetos incluidos en el régimen se encuentran obligados a obtener el Código de Oferta o Transferencia de Inmuebles y se incluye el impuesto de sellos como parámetro de la citada valuación.
- Se establece que, sólo en caso de inoperatividad de Internet, se podrá solicitar el código mediante comunicación al Centro de Información Telefónica de la AFIP y se elimina la posibilidad de solicitarlo por mensaje de texto mediante telefonía celular.
- A los efectos de la aplicación del citado régimen, se consideran transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir, las transferencias efectuadas a título de fiducia y aquellas resultantes de acciones declarativas, subdivisiones y similares.
Por último, señalamos que las disposiciones comentadas precedentemente resultan de aplicación a partir del 1/6/2011.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3115
BO: 24/05/2011

Facturación y Registración. Emisión de comprobantes. Controladores fiscales. Se extiende a $ 25.000 el tope para emitir tiques factura desde el 1/7/2011

Se extiende de $ 10.000 a $ 25.000 el importe de las operaciones que pueden ser respaldadas mediante la emisión del comprobante denominado "tique factura".
Las presentes modificaciones resultan de aplicación desde el 1/7/2011.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3116
BO: 24/05/2011

Facturación y Registración. Factura electrónica. Prórroga para determinados importadores

Se prorroga al 1/7/2011 la obligación por parte de los importadores de formalizar la solicitud de autorización para la emisión de comprobantes electrónicos -RG (AFIP) 2975-, siempre que hayan efectuado hasta un máximo de 6 despachos a plaza por importaciones de bienes durante el año calendario 2010.
Por otra parte, aquellos importadores que, estando obligados a emitir los comprobantes electrónicos desde el 1/4/2011 que no se encuentren en la situación precedentemente descripta y que hayan incumplido con dicha obligación, deberán presentar una multinota indicando las causales que motivaron tal incumplimiento.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3113
BO: 24/05/2011

Procedimiento Fiscal. Fiscalización en el comercio de granos. Código de Trazabilidad de Granos. Ampliación del servicio Web de intercambio de información

Se extiende a todas las opciones previstas en el servicio “Código de Trazabilidad de Granos – CTG” el procedimiento de intercambio de información basado en el servicio Web de la AFIP.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3114
BO: 24/05/2011

Procedimiento Fiscal. Trámites con clave fiscal. Baja o reposición del dispositivo "hardware" de doble factor "token" para acceder al nivel de seguridad 4

Se establece el procedimiento para solicitar la baja o la reposición del dispositivo de "hardware" de seguridad -"token"- que se utiliza para acceder a los servicios informáticos que requieren clave fiscal con nivel de seguridad 4.
Al respecto, señalamos que cuando se trate de reposiciones, únicamente en el caso de mal funcionamiento por el mero uso del citado dispositivo, el recambio será sin cargo para el contribuyente y, cuando se trate de la reposición por cualquier otro motivo (hurto, mal uso u olvido de la clave PIN de seguridad), se deberá abonar un importe en concepto de indemnización.

RESOLUCIÓN (Com. Fed. Impuestos) 501/2011
BO: 30/05/2011

Procedimiento Fiscal. Comisión Federal de Impuestos. Texto ordenado del reglamento interno

Se aprueba el texto ordenado y actualizado del reglamento interno de la Comisión Federal de Impuestos.
Éste reúne las diversas modificaciones que han sido incorporadas con respecto a su texto ordenado predecesor.