El Principio de Legalidad y la Vía Interpretativa

Introducción

Mediante el presente artículo pretenderemos analizar el fallo dictado por La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “AATCO I S.A. c/ DGI” del 12 de octubre de 2010, en el que se analizó si una resolución por la cual la AFIP había impugnado las declaraciones juradas de Editorial Atlántida S.A. frente al impuesto al valor agregado, determinado su obligación por el referido tributo, liquidando intereses y aplicado multa, en los términos de la ley 11.683, se ajustaba a derecho.

A esos fines, consideramos adecuado y mucho más interesante efectuar el estudio de la opinión vertida por nuestro más alto tribunal de manera desagregada, a fin de brindar mayor claridad expositiva.

Hechos

La empresa - Editorial Atlántida S.A. - había entendido que su actividad, en lo atinente a la edición de revistas para televisión por cable y supermercados, se encontraba exenta en el impuesto al valor agregado, en virtud del artículo 6° de la ley del tributo - ley 23.349 modificada por la ley 23.871 - que dispensa del IVA a las ventas y locaciones de libros, folletos e impresos similares, incluso hojas sueltas; diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrados.

En ese sentido, el Organismo recaudador había considerado que dicha publicación no encuadraba en dicha norma exentiva, motivo por el cual procedió a liquidar el tributo respectivo, con más los intereses resarcitorios respectivos y aplicado una multa que encuadró su conducta en un obrar culposo.

Por ello, la responsable apeló ante el Tribunal Fiscal de la Nación la resolución, quien confirmó la decisión de la Administración.

Sin embargo, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó dicho pronunciamiento, lo que motivó que el Organismo interpusiera recurso contra la sentencia.

La normativa y su interpretación fiscal

El artículo 6°, inciso a, de la ley del impuesto al valor agregado (modificada por la ley 23.871) expresa: "estarán exentas del impuesto establecido en la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas que tengan como objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo que se indican a continuación: a) Libros, folletos e impresos similares, incluso hojas sueltas, diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados".

En tal sentido, el Organismo Fiscal sostuvo que la exención sólo alcanza a "revistas de divulgación masiva o sectorial, en las cuales los textos periodísticos propiamente dichos constituyen un porcentaje significativo con respecto a la totalidad de la edición".

Además, expuso que las exenciones deben surgir claramente de las normas legales que las consagran y que si la exención es un privilegio y una verdadera excepción a la norma tributaria, es natural que deba ser interpretada en sentido restrictivo.

Expresó que lo que ha pretendido el legislador es no gravar publicaciones de contenido periodístico, informativo y de interés general, con el propósito de fomentar la actividad cultural y periodística, pero nunca hacer partícipe de este beneficio a impresos cuyo único contenido es publicitario.

Asimismo consideró que una correcta hermenéutica de la norma, implica examinar, en primer término, el alcance de la expresión "diarios, publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados", contenida en la ley, e integrarla con las previsiones del primer artículo incorporado a continuación del nro 48 de la ley de I.V.A., que establece la exención de dicho impuesto para "...los ingresos obtenidos por la prensa escrita ... en razón del desarrollo de sus actividades específicas".

Argumentó que esta referencia legal a prensa escrita apunta esencialmente a los bienes que el artículo 6°, inciso a, enuncia como diarios y publicaciones periódicas, y sostuvo que el vocablo "periódico" no alude al aspecto temporal sino al contenido periodístico, es decir, a la esencia y contenido de la publicación.

Interpretación Final

Sin embargo, la Corte, haciendo suyos los argumentos expuestos por la Cámara, señaló, en primer término, que no existe con sentido propio y exclusivo la locución "publicación periódica" que menciona la norma, sino que ambas palabras tienen significados independientes, y la segunda adjetiva la primera.

Así, "publicación" significa en su segunda acepción "escrito impreso, como libros, revistas, periódicos, etc, que ha sido publicado", mientras que "periódico/a" en su tercera acepción significa "impreso que se publica con determinados intervalos de tiempo", y en la octava, "diario, publicación que sale diariamente" (Diccionario de la Real Academia Española, 21° edición, Madrid, 1992).

En virtud de ello, consideró que las publicaciones a las que se hizo referencia estaban incluidas en la exención por tratarse de impresos que se publican con un determinado intervalo de tiempo.

Además, expresó que lo sostenido por la AFIP, en el sentido de que la exención sólo alcanza a "revistas de divulgación masiva o sectorial, en las cuales los textos periodísticos propiamente dichos constituyen un porcentaje significativo con respecto a la totalidad de la edición", no surgía del texto de la norma, ni del debate parlamentario.

Por su parte, manifestó que en lo relativo al modo como debe interpretarse la mencionada disposición - en particular en lo referente a las "publicaciones periódicas" - resultan aplicables las pautas de hermenéutica que establecen que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, y que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común, o bien el sentido más obvio al entendimiento común.

Así, la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma.

Así, a la luz de tales principios, concluyó que el significado de las palabras "publicación periódica" hacen referencia a impresos que se publican con un determinado intervalo de tiempo.

Por ello, y al mencionar la ley, en la norma que establece la exención, las "publicaciones periódicas", sin exigir otros recaudos específicos para la dispensa del tributo, concluyó que los argumentos desarrollados por la AFIP resultan inatendibles pues pretenden restringir los alcances de la mencionada norma introduciendo requisitos - relativos a la índole del contenido de tales publicaciones - que carecen de sustento en el texto de la ley y que no efectúa distinciones al respecto.

Finalmente aclaró que la conclusión expuesta resultaba acorde con la doctrina establecida por el Tribunal en el precedente "Multicambio". En efecto, allí se había señalado que "del mismo modo que el principio de legalidad que rige en la materia - confr. arts. 4°, 17 y 67, inc. 2°, de la Constitución Nacional - impide que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley, también veda la posibilidad de que se excluyan de la norma que concede una exención situaciones que tienen cabida en ella con arreglo a los términos del respectivo precepto" (considerando 8°).

Asimismo, se puntualizó en tal precedente que no pueden establecerse por vía interpretativa "restricciones a los alcances de una exención que no surgen de los términos de la ley ni pueden considerarse implícitas en ella" pues tal pauta hermenéutica no sería adecuada al referido principio de reserva o legalidad (considerando 9°).

Conclusión

Entendemos que del presente pronunciamiento pueden extraerse dos cuestiones fundamentales, que debidamente interpretadas y coordinadas podrían evitar gran cantidad de conflictos: tenemos, por un lado, la manera en la que deben interpretarse las exenciones y, por el otro, la finalidad contenida en las mismas.

Y ello así en tanto encontramos que el Organismo recaudador, al analizar la conducta de la empresa, entiende que dicha actividad no puede estar contenida en la exención, por considerar – erróneamente, conforme lo sostuvo la Corte – que el legislador no pretendió beneficiar a todo tipo de publicaciones, sino solo a aquellas en las que primara la actividad cultural y periodística, pero nunca hacer partícipe de este beneficio a impresos cuyo único contenido fuera publicitario.

Y analizando la cuestión desde esta óptica, cabe preguntarse ¿hasta que punto resultó descabellada la interpretación fiscal? ¿no corresponde al legislador, a través de las normas, fomentar ciertas actividades – como podrían ser las culturales y periodísticas - y gravar otras – como las publicitarias?

Sin embargo, la Corte expresó, sin entrar a analizar la procedencia o no del fundamento fiscal en su sentido axiológico, su decisión en una cuestión técnica: la vía interpretativa.

Así, expresó en primer lugar la importancia de la letra estricta de la ley – con el que le bastó para sostener la incorrecta interpretación fiscal - y posteriormente expresó, para analizar el “espíritu de la norma”, la inexistencia de debates parlamentarios o hechos reveladores de la voluntad del legislador en ese sentido.

Por ello, concluyó en que no solo se terminó forzando la interpretación literal de la norma – haciéndole decir algo que no dice – sino que avanzó en su faz motivacional – derivando en que el legislador jamás argumentó lo que el Fisco le pretende hacer decir.

Por eso, entendemos que más allá de la valoración final que cada uno de nosotros pueda hacer respecto de si es “justo” o “injusto” que dichas publicaciones – publicitarias - se encuentren exentan en el tributo, lo que no puede tolerarse es que se supere el límite establecido por la ley.

Y ello así en tanto la norma se legisló para su cumplimiento y, si cualquier actor no la considera “justa” o está en desacuerdo con ella, la única opción que cabe aplicarse es su modificación – conforme los mecanismos legales establecidos por nuestra carta magna - y no, por el contrario, su interpretación forzada y su aplicación arbitraria, ya que, en un Estado de Derecho, debe primar el principio de legalidad y el respeto por la Constitución Nacional.

Dr. Ricardo Sielas

PUBLICACIONES IMPOSITIVAS DEL MES DE MARZO

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3056
BO: 04/03/2011

Facturación y Registración. Factura electrónica. Titulares de regímenes de promoción. Emisión de comprobantes electrónicos originales

Se establece la obligatoriedad de emitir comprobantes electrónicos originales para los titulares de los proyectos promovidos, alcanzados por el régimen especial de franquicias tributarias -L. 22021-, a los fines de respaldar todas las operaciones realizadas en el mercado interno.
Entre sus principales características, destacamos:
* Los comprobantes alcanzados son las facturas “A” y “B”, y notas de crédito y débito “A” y “B”.
* La autorización para la emisión de comprobantes electrónicos se realizará vía Internet por transferencia electrónica de datos, utilizando las especificaciones técnicas “RG 2485 Diseño de Registro XML - V.1” o “RG 2485 Manual para el Desarrollador - V.1” o accediendo al servicio denominado “Comprobantes en línea” utilizando la clave fiscal. Esta última opción sólo podrá utilizarse para generar hasta 2.400 comprobantes anuales.
* La solicitud de emisión de los citados comprobantes electrónicos se realizará por cada punto de venta, los cuales serán específicos y distintos de los utilizados para los documentos que se emitan mediante controlador fiscal. Por su parte, los comprobantes correspondientes a cada punto de venta deberán ser correlativos.
* Los comprobantes electrónicos que se emitan deberán hacerse en forma separada por actividad y por proyecto, indicando en el campo identificado como “Adicionales por RG” si corresponden o no a actividades alcanzadas por el beneficio.
* Señalamos que los sujetos obligados por el presente régimen a utilizar comprobantes electrónicos no deben cumplir con las disposiciones referidas a la emisión y al almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes establecidos en la resolución general (AFIP) 1361, en la medida que no se encuentren obligados por dichas normas específicas.
* La solicitud de incorporación al régimen resulta de aplicación a partir del 10/3/2011, mientras que la solicitud de autorización para la emisión de comprobantes se aplicará para las operaciones que se efectúen a partir del 1/5/2011.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3044
BO: 04/03/2011

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Comercialización de combustibles. Acreditación de destinos exentos

Se publica nuevamente en el Boletín Oficial la resolución general (AFIP) 3044, por haberse deslizado un error de imprenta en la edición del día 22/2/2011.
Recordamos que dicha resolución establecía la sustitución de la normativa aplicable en el régimen de acreditación de destinos exentos -RG (AFIP) 1472- que deben cumplir los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos, los distribuidores y los adquirentes, en las operaciones de transferencias de productos gravados que se encuentren exentos de dicho gravamen o bien resulten susceptibles de serlo.
Dentro de las principales modificaciones, destacamos:
* Se incorporan como operaciones alcanzadas las transferencias de:
- Combustible especial para minería -comercializado en las condiciones dispuestas por el D. 377/1998-.
- Biocombustibles con beneficios exentivos totales o parciales.
- Productos gravados que se transfieran con beneficios exentivos totales o parciales.
- Productos destinados a exportaciones perfeccionadas por distribuidores.
* En materia de facturación y registración, cuando se presuma el usufructo indebido de beneficios impositivos, los responsables deberán consignar en la factura o documento equivalente a emitir la leyenda “Transferencia alcanzada por artículo 16 de la resolución general 3044”.
Por otra parte, las operaciones de transferencia de biocombustibles y/o de productos exentos por cuestiones particulares -por ejemplo, transferencia de gas oil importado destinado a satisfacer picos de demanda-, a efectos de gozar de beneficios de índole tributaria, deberán consignar en la factura o documento equivalente, según el tipo de operación de que se trate, el motivo del beneficio de la exención.

RESOLUCIÓN (Inst. Nac. Educación Tecnológica) 60/2011
BO: 04/03/2011

Regímenes Especiales. Educación técnica. Régimen de crédito fiscal. Proyectos de educación trabajo -año 2011-

Se aprueba el procedimiento para la presentación, evaluación, asignación y rendición de Proyectos de Educación Trabajo para el ejercicio 2011, en el marco del régimen de crédito fiscal -dispuesto por la L. 22317-

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3060
BO: 11/03/2011

Impuesto a las Ganancias. Comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-. Régimen de retención. Incremento de alícuota para sujetos no inscriptos en el impuesto a las ganancias. Incorporación de intermediarios que actúen a través de los mercados de futuros y opciones
Se incrementa a 35% la alícuota aplicable en el régimen de retención del impuesto a las ganancias por operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas- para el caso de sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto.
En otro orden, se incorporan al presente régimen de retención los intermediarios que actúen a través de mercados de futuros y opciones.
Resaltamos que las disposiciones comentadas resultan de aplicación para las operaciones y los pagos que se efectúen a partir del 1/4/2011.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3061
BO: 18/03/2011

Impuesto a las Ganancias. Liquidación del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2010. Especificaciones respecto del monto a computar en concepto de deducciones personales. Se difiere el ingreso del impuesto originado por el cómputo de deducciones personales sin incrementar
La Administración Federal de Ingresos Públicos establece especificaciones respecto de los montos a considerar en concepto de deducciones personales para el período fiscal 2010, en virtud del procedimiento especial que permitió el cómputo de deducciones personales con un incremento del 20% -RG (AFIP) 2866 y 2867-.
La liquidación deberá practicarse consignando en las declaraciones juradas los importes de deducciones personales establecidos por el decreto 1426/2008 (sin el incremento del 20%). Sin embargo, el contribuyente deberá confeccionar, en papeles de trabajo, una liquidación pro-forma del impuesto en la que considerará como deducciones personales los importes de deducciones con el incremento del 20% de las mismas, dispuesto a mediados del año 2010 -RG (AFIP) 2866 y 2867-. Dicha liquidación pro-forma podrá confeccionarse utilizando el programa aplicativo “PROGRAMA SIMULADOR DE IMPUESTO GANANCIAS PERSONA FÍSICA (TABLAS RG 2866) - Versión 1.0”.
La diferencia de impuesto que resulte de comparar ambas liquidaciones podrá ingresarse hasta la fecha de vencimiento establecida para el ingreso de saldo resultante de la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2011. El citado importe será consignado en el campo “Diferencia de impuesto tablas artículo 23 de la ley/RG 2866” de la ventana “Saldo a Pagar/Libre Disponibilidad” de la pantalla “Determinación del saldo del impuesto a las ganancias”, del programa aplicativo unificado denominado “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES”.
En el caso de beneficiarios de rentas en relación de dependencia, los agentes de retención que hubiesen confeccionado la liquidación final utilizando los importes de deducciones personales incrementados deberán informar el importe del gravamen no retenido.
Recordamos que, por medio de la resolución general (AFIP) 3008, esta diferencia deberá ingresarse junto con la liquidación del período fiscal 2011.
En otro orden, señalamos que se establece el procedimiento para calcular los anticipos imputables al período fiscal 2011, los que deberán calcularse considerando las deducciones personales incrementadas.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3062
BO: 18/03/2011

Monotributo. Trabajadores autónomos. Modificación de la situación de revista declarada en el SICAM. Precisiones
Se precisa el procedimiento a seguir y los sistemas a que deberán acceder los trabajadores autónomos incluidos en el régimen general o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), según los períodos involucrados, para efectuar cambios en su situación de revista declarada en el SICAM.
Los sujetos adheridos al Régimen Simplificados para Pequeños Contribuyentes (RS), que soliciten modificar su situación de revista deberán efectuarla en el “Registro Tributario”, mediante transferencia electrónica de datos vía Internet, accediendo al sitio Web de la AFIP o en la dependencia en que se encuentren inscriptos.
Las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir del 19 de marzo de 2011.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3068
BO: 28/03/2011

Facturación y Registración. Controladores fiscales. Homologación de equipos
La Administración Federal de Ingresos Públicos homologa un nuevo equipo denominado "Controlador Fiscal". Señalamos que se trata de una impresora fiscal.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3067
BO: 29/03/2011

Facturación y Registración. Monotributo. Obligación de emitir factura electrónica para determinados responsables a partir del 1/5/2011
Se establece la obligatoriedad de emitir factura electrónica a los monotributistas que se encuentren adheridos a las categorías H, I, J, K y L. Entre los principales lineamientos del régimen, destacamos:
* Quedan comprendidos en el régimen las facturas, notas de crédito y débito y recibos tipo “C”, excepto aquellos comprobantes que respalden operaciones con consumidores finales, en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento;
* En el caso de contribuyentes que actualmente se encuentren en alguna de las categorías alcanzadas y que, con posterioridad, en virtud de la recategorización cuatrimestral deban encuadrarse en una categoría inferior, continuarán alcanzados por el régimen especial de emisión de comprobantes;
* Quedan exceptuados los sujetos que pasen de monotributistas a responsables inscriptos en IVA, o que se encuentren eximidos de emitir comprobantes conforme a situaciones especiales y/o su actividad;
* Aquellos sujetos que no resulten obligados a emitir facturas electrónicas podrán optar por ingresar voluntariamente al presente régimen de emisión de comprobantes;
* La autorización para emitir los comprobantes electrónicos podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) transferencia electrónica de datos a través del sitio Web;
b) accediendo al servicio denominado “Comprobantes en línea”, mediante clave fiscal.
Las presentes disposiciones resultan de aplicación para la emisión de comprobantes que se efectúe a partir del 1 de mayo de 2011.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3066
BO: 29/03/2011

Facturación y Registración. Factura electrónica. Exportadores. Nuevos sujetos obligados y operaciones alcanzadas. Posibilidad de emitir facturas con importe cero
Se efectúan diversas modificaciones con relación al régimen de factura electrónica para exportadores. Entre los principales aspectos modificados, destacamos:
* Se generaliza la obligación de emitir comprobantes electrónicos respecto de los sujetos y operaciones de exportación, incluyéndose a los monotributistas, y estableciéndose que no resultan de aplicación las excepciones a la obligación de emitir comprobantes dispuestas en la resolución general (AFIP) 1415;
* Se establece la posibilidad de emitir facturas electrónicas con importe cero cuando se trate de envío de mercaderías al exterior en carácter de muestras, envíos con fines promocionales, a título gratuito, o para compensar envíos con deficiencias, entre otros;
* Con respecto al plazo para la emisión de los comprobantes electrónicos, se aclara que no podrá exceder de los 5 días corridos desde la fecha de autorización del comprobante;
* Se requiere consignar mayor detalle de información en el comprobante para el caso de exportaciones de tabaco.
Por último, destacamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir del día de la fecha, excepto con relación a los nuevos sujetos obligados y operaciones alcanzadas, en cuyo caso serán de aplicación desde el 1/4/2011.