Ley 26.682: Marco Regulatorio de Medicina Prepaga


Mediante la Ley 26.682 – sancionada el 4 Mayo de 2011 y promulgada el 16 Mayo de 2011 – se estableció el marco Regulatorio de Medicina Prepaga.

Hemos dividido la ley en distintos títulos, intentando lograr, de esta manera, no solo mayor claridad expositiva, sino también la posibilidad de que cada lector se concentre en aquellos puntos que resultan de su interés.

DEFINICIONES

En el mismo se estableció, en el art. 1ro, que dicha ley tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las leyes 23.660 y 23.661, quedando excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones; y obras sociales sindicales.

A los efectos de dicha ley, se consideran Empresas de Medicina Prepaga a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y COMISION PERMANENTE

Se establece que es Autoridad de Aplicación de dicha ley el Ministerio de Salud de la Nación. En lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda.

Se aclara que son objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Fiscalizar el cumplimiento de dicha ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción;

b) Crear y mantener actualizado el Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley y el Padrón Nacional de Usuarios;

c) Determinar las condiciones técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión, y prestacional, así como los recaudos formales exigibles a las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el punto anterior, garantizando la libre competencia y el acceso al mercado, de modo de no generar perjuicios para el interés económico general;

d) Fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) y de cualquier otra que se hubiere incorporado al contrato suscripto;

e) Otorgar la autorización para funcionar a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, evaluando las características de los programas de salud, los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes o miembros del órgano de administración y los requisitos previstos en el inciso c);

f) Autorizar y fiscalizar los modelos de contratos que celebren los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley y los usuarios en todas las modalidades de contratación y planes;

g) Autorizar en los términos de dicha ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1º;

h) Fiscalizar el pago de las prestaciones realizadas y facturadas por Hospitales Públicos u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, de acuerdo a los valores establecidos por la normativa vigente;

i) Implementar los mecanismos necesarios en cada jurisdicción, para garantizar la disponibilidad de información actualizada y necesaria para que las personas puedan consultar y decidir sobre las entidades inscriptas en el Registro, sus condiciones y planes de los servicios brindados por cada una de ellas, como así también sobre aspectos referidos a su efectivo cumplimiento;

j) Disponer de los mecanismos necesarios en cada jurisdicción para recibir los reclamos efectuados por usuarios y prestadores del sistema, referidos a condiciones de atención, funcionamiento de los servicios e incumplimientos;

k) Establecer un sistema de categorización y acreditación de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley así como los establecimientos y prestadores propios o contratados evaluando estructuras, procedimientos y resultados;

l) Requerir periódicamente, a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, informes demográficos, epidemiológicos, prestacionales y económico-financieros, sin perjuicio de lo establecido por la ley 19.550;

m) Transferir en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley la cobertura de salud con sus afiliados a otros prestadores inscriptos en el Registro que cuenten con similar modalidad de cobertura de salud y cuota.

A su vez se crea, como órgano de articulación de las funciones fijadas en dicha ley, una Comisión Permanente que estará constituida por tres (3) representantes del Ministerio de Salud y tres (3) del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Además se creó, como órgano consultivo, un Consejo Permanente de Concertación, integrado ad-honorem por representantes del Ministerio de Salud, de la Autoridad de Aplicación de la ley 24.240, de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, de los usuarios y de las entidades representativas de los prestadores en el ámbito nacional o provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

PRESTACIONES

Con relación a las prestaciones, se expresa que los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio – PMO - vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias.

Se aclara que los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en:

a) Servicios odontológicos exclusivamente;

b) Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas;

c) Aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a cinco mil.

La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de proponer nuevos planes de coberturas parciales a propuesta de la Comisión Permanente y todos los planes de cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.

En todos los planes de cobertura médicoasistencial y en los de cobertura parcial, la información a los usuarios debe explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no están incluidas y en todos los casos, la prescripción de medicamentos debe realizarse conforme la ley 25.649.

RESCISION DEL CONTRATO

Además se aclara que los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley sólo pueden utilizar modelos de contratos previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación y que los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar fehacientemente esta decisión a la otra parte con treinta (30) días de anticipación.

Asimismo se informa que los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada y en caso de falta de pago, transcurrido el término impago establecido y previo a la rescisión, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora, intimando a la regularización dentro del término de diez (10) días.

Es importante aclarar que el usuario adherido por contratación grupal o corporativa que hubiese cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, tiene derecho a la continuidad con su antigüedad reconocida en alguno de los planes de uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, si lo solicita en el plazo de sesenta (60) días desde el cese de su relación laboral o vínculo con la empresa o entidad corporativa en la que se desempeñaba. El sujeto comprendido en el artículo 1º de dicha ley debe mantener la prestación del Plan hasta el vencimiento del plazo de sesenta (60) días.

CARENCIAS Y ESPERAS

Un punto importantísimo de la ley es que los contratos no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio.

Sin embargo se aclara que las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación y que las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios.

VALORES DIFERENCIALES

La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Otro punto interesante es que la edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión y que, en el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios.

Sin embargo, a los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad.

FALLECIMIENTO DEL TITULAR Y GRUPO FAMILIAR

Se expresa, además, que el fallecimiento del titular no implica la caducidad de los derechos de su grupo familiar integrantes del contrato, entendiéndose por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso.

Además, también se incluye, dentro del mencionado grupo, a la persona que conviva con el afiliado titular en unión de hecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos, según la acreditación que determine la reglamentación.

ENFERMEDADES PREEXISTENTES

Las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas.

CONTRATOS VIGENTES

Se aclara que la entrada en vigor de la presente no puede generar ningún tipo de menoscabo a la situación de los usuarios con contratos vigentes y que la Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.

Asimismo, los modelos de contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley y los prestadores deben adecuarse a los modelos que establezca la Autoridad de Aplicación.

AUMENTO DE CUOTAS

La Autoridad de Aplicación autorizará, también, el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos y los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.

La Autoridad de Aplicación debe fijar, además, los aranceles mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores públicos y privados y la falta de cumplimiento de aranceles o la mora en el pago a los prestadores hace pasibles, a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley de las sanciones previstas en la ley.

PRESTACIONES EFECTUADAS POR HOSPITAL PUBLICO

Y ello así en tanto los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley deben abonar al hospital público u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, y las de la Seguridad Social, las prestaciones efectuadas y facturadas, de acuerdo a los valores establecidos por la Superintendencia de Servicios de Salud para los Agentes del Seguro de Salud.

SANCIONES

Por otra parte, se establece que toda infracción a dicha ley será sancionada por la Autoridad de Aplicación conforme a lo siguiente:

a) Apercibimiento;

b) Multa; y

c) Cancelación de la inscripción en el Registro.

DERECHOS ADICIONALES DE LOS USUARIOS

Sin perjuicio de los que establezcan las demás normas de aplicación, los usuarios gozan de los siguientes derechos:

a) Derecho a las prestaciones de emergencia: los usuarios tienen derecho, en caso de duda, a recibir las prestaciones de emergencia, correspondiendo en forma posterior resolver si se encuentran cubiertas por el plan contratado;

b) Derecho a la equivalencia: los usuarios tienen derecho a una adecuada equivalencia de la calidad de los servicios contratados durante toda la relación contractual.

REGLAMENTACION

El Ministerio de Salud dictará el reglamento de funcionamiento del citado consejo.

ORDEN PUBLICO Y ENTRADA EN VIGENCIA

Finalmente se aclara que dicha ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y que el Poder Ejecutivo debe reglamentar dicha ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.

Dr. Ricardo Sielas

RESPONSABILIDAD DE CONTENIDO VS CARENCIA PROBATORIA

Introducción

En el presente artículo analizaremos un reciente fallo emitido por la Sala E de la Cámara Nacional Civil - con fecha 3 de Diciembre de 2010 - contra la productora “Cuatro Cabezas S.A.”, por imágenes emitidas en su programa “Punto Doc”.

En el mismos se sostiene que cuando se divulga un video a través de un programa televisivo mediante el mecanismo de la cámara oculta - y aunque no se califique abiertamente la conducta del reclamante como delictiva - si claramente se deja entrever que se estaba cometiendo un delito, y luego se acredita que el hecho no existió - debe interpretarse que, a través de la divulgación del programa, se lesionó el honor y la dignidad del involucrado.

Además se mencionó que, apartándose del principio “onus probandi”, no corresponde al actor acreditar la falsedad del informe televisivo, pues es la parte demandada quien se encuentra en mejores condiciones para demostrar lo contrario, amparando dicha postura en el principio probatorio de la carga dinámica de la prueba.

Finalmente concluye que la libertad de prensa o derecho de prensa radica en el reconocimiento que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad, mas no de la subsiguiente responsabilidad de quien la utiliza para un fin doloso o causar perjuicios por culpa o negligencia.

Por lo expuesto, creemos aconsejable efectuar un relato un tanto más detallado del fallo en cuestión.

Artículo Completo

La sentencia recurrida

Este proceso fue iniciado en la búsqueda de obtener una indemnización de los daños y perjuicios irrogados por la puesta en el aire en el Canal de TV América 2 y en el programa titulado “Punto Doc”, editado por la productora Cuatro Cabezas S.A., de una filmación a través de una cámara oculta donde dos sujetos aparecerían vendiendo huesos humanos a dos presuntos estudiantes de medicina en un hecho ilícito que, a través de un proceso penal, se concluyó en que no había existido.

Así, en la sentencia de primera instancia, se concluyó que la exhibición del programa afectó el honor de los reclamantes, “…por cuanto finalmente el hecho investigado no existió, surgiendo así la existencia de responsabilidad extracontractual, partiendo de la acción antijurídica, relación de causalidad, daño, la presencia de factor de atribución de responsabilidad subjetiva, se parte de la base de que en materia de responsabilidad civil, la conducta culposa genera la obligación de indemnizar, dado que el hecho objeto de la investigación periodística no existió…”.

Por lo expuesto, se condenó a las demandadas al pago de la suma de $ 40.000 en concepto de daño moral para cada uno de los actores.

Importancia de la edición

Creemos que, para que se comprenda acabadamente lo que fue expuesto en el programa televisivo, resultará conveniente transcribir la descripción del documento que fuera puesto al aire, el que se centra, esencialmente, con filmaciones realizadas a través de una cámara oculta y una voz en “off”.

La parte pertinente del programa “Punto Doc” se inicia con la palabra del relator, quien informa que es muy fácil comprar restos humanos y el programa revelará quiénes los venden y cuánto cuestan. Señala que para los estudiantes de Medicina los huesos son parte de su material de estudio, por lo que muchos de ellos asisten al Cementerio de la Chacarita en busca del esqueleto deseado.

Primero, hay una entrevista al entonces Director General de Cementerios de Buenos Aires, quien explica los requisitos que hacen falta para conseguirlos, mientras el relator señala lo difícil que es últimamente munirse de ellos, a lo que sigue una entrevista con una empleada de Administración que explica que no quedó nada en existencia.

Empero, en “off”, se aclara que hay una manera de acelerar los tiempos, siendo que “Punto Doc” pudo comprobar que si uno tiene un contacto los huesos que eran tan difíciles de lograr, aparecen.

Seguidamente, se muestra a uno de los actores en el Pabellón 8 donde el periodista y un extraño, después de saludarlo, este último le recuerda que estuvo hace unos días pidiendo un esqueleto completo y que había quedado en regresar para adquirirlo.

Nuevamente en “off” el locutor informa que a pocos metros donde se encuentra ubicada la oficina donde se reciben los pedidos oficiales está el depósito Nro 8, donde nadie pide certificados ni autorizaciones y la venta de restos óseos forma parte de un negocio en negro e ilegal donde lo único que importa es que el comprador tenga el dinero pedido.

Uno de los sujetos actores los hace pasar y el otro actor le muestra una caja conteniendo diversos huesos. A la pregunta de los presuntos compradores, éste les informa que el esqueleto está completo y, requerido para que les informe el precio (“¿cuánto nos hacés?”) y previo salir un momento del recinto para averiguar, retorna y les dice $ 50 que, ante la duda que aquéllos plantearon, les puntualiza que abarca los dos cráneos y el esqueleto entero.

La cámara vuelve a uno de los conductores del programa, quien expresa que la venta en tales condiciones no sólo es ilegal sino también inmoral, lo que le ocasiona un gran disgusto.

Nuevamente la filmación retorna al lugar donde el periodista, el extraño y el actor están embolsando los restos que, según este último refiere, abarca los dos cráneos, costillas, cadera, omóplato, fémur, mandíbula, todo por el precio aludido de $ 50. Allí termina la filmación y se pasa a los conductores del programa, quienes destacan que las dos personas que participaban de la venta ilegal de restos óseos fueron separados preventivamente del lugar donde ejercían funciones.

Parcialidad de la información emitida

Ahora bien, el decisorio expresa que no se encuentra controvertido que dicho contenido es parcial, pues no abarca la totalidad de lo realmente grabado mediante la cámara oculta, ya que así lo manifestó la propia demandada - a través de sus apoderados cuando en la causa penal sustanciada se presentaron - y el productor, no obstante que la grabación le fuera requerida al día siguiente de la emisión del programa y que recién adjuntara en su versión acotada días después.

Como los actores cuestionaron que no se contaba con la versión completa de la filmación y la demandada aduce que responde a la realidad de lo acontecido (conforme expuesto en la declaración testimonial del periodista que la realizara) y más allá del deber de los demandantes -además del de su contraria- de aportar los elementos de prueba que hagan a su descargo, lo cierto es que la actitud de su contraria puede y fue considerada como una presunción en su contra.

Es que, en la especie, nos encontramos en presencia de una entrevista realizada a través de una cámara oculta, donde, como es lógico suponer, el entrevistado ignora que se lo está filmando y, como consecuencia, no puede adoptar las medidas de seguridad que considere adecuadas, como podría ser, por ejemplo, grabar a su vez y por sus propios medios ese momento.

Carencia probatoria

Si bien el periodista que realizó la nota, ante la pregunta de si lo que se vio en el informe televisivo respeta en su contenido lo ocurrido el día en que fue al cementerio, respondió “Sin ninguna duda”, es claro el interés que tiene este testigo porque, además de ser la persona que llevó a cabo la investigación, es empleado de la co-demandada Cuatro Cabezas.

Por otra parte, no se trajo a la persona que lo acompañara ese día, a quien ni siquiera se identificó, y tampoco se aclaró en qué condiciones había concurrido, si como asistente de grabación o como denunciante de la venta de restos óseos, tal como lo destacara la magistrada que sentenció en la causa penal.

Igualmente no se ofreció ni se produjo prueba pericial técnica tendiente a establecer si la entrevista fue trucada, seleccionándose en forma arbitraria frases o palabras que alteren el sentido de lo expresado, o alterando la secuencia de lo conversado interpolando expresiones manifestadas en otro contexto.

Entonces, tal como se dispusiera en sede represiva, resultó claro que el contenido del casete no puede ser valorado como prueba de la realidad de lo acontecido, conjuntamente con la juez en lo penal, quien concluyó, ante las falencias probatorias existentes en ese proceso, que los imputados debían ser sobreseídos “porque el hecho investigado no se cometió”, de manera que, como bien se ha señalado en el pronunciamiento de primera instancia, en virtud de los preceptuado por el art. 1103 del Cód. Civil, ya no se puede controvertir esa decisión en sede civil.

Por lo demás, contrariamente a lo que sostiene la demandada, no le correspondía a los actores acreditar la falsedad del informe televisivo, pues era ella quien estaba en mejores condiciones para demostrar lo contrario.

Además, expresó que a la luz de lo decidido en el fuero represivo concerniente a que el hecho investigado - venta de restos humanos para beneficio personal de los empleados municipales y fuera del marco reglamentario que regula esa transferencia - no existió, es claro que quien debía acreditar fehacientemente lo contrario era la demandada, aun cuando ésta no hubiera sido parte en el proceso penal.

La existencia del daño moral

Resulta evidente que - contrariamente a lo que sostiene la productora - si bien no se calificó abiertamente la conducta de los actores como delictiva, claramente se deja entrever que se estaba cometiendo un delito.

Si bien es cierto que la conducta de los periodistas no estaba en tela de juicio ni fue investigada en la causa penal, también lo es que si el “hecho no existió” -como lo decidiera el magistrado - la divulgación del programa lesionó el honor y dignidad de los involucrados, que no llegaron a ser imputados.

Y, si bien los efectos de la cosa juzgada en esa sede no la alcanza a la demandada por ser tercera ajena a dicho proceso, no es ése el aspecto decisivo, sino que lo allí decidido es jurídicamente relevante a los fines investigados en este juicio civil, por más que la sentencia sea de fecha posterior a la emisión televisiva, lo que resulta por cierto evidente desde que la pesquisa se inició a raíz del programa en cuestión.

Además, estándose en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual -como lo es el caso de autos-, no cabe requerir la prueba específica de su existencia, debiendo tenérselo por configurado por el solo hecho de la acción antijurídica.

Asimismo, se aclaró que por daño moral debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado.

Y, por último, que es doctrina aceptada que corresponde imponer una responsabilidad más severa a quienes hacen de la actividad informativa su profesión y que, por ende, se encuentran en mejores condiciones para prever y evitar daños a la intimidad ajena (doctrina art. 902 del Cód. Civil): no es lo mismo una intromisión aislada que aquella cuyos frutos se difunden ampliamente.

Valoración del daño moral

El decisorio informa que la valoración del daño moral debe hacerse en forma circunstanciada, teniendo en cuenta el sentido tuitivo de la norma y la personalidad del afectado, la índole de la intromisión, la gravedad objetiva del perjuicio, la mayor o menor divulgación, particularmente cuando se canaliza a través de los medios masivos de comunicación.

Por lo demás, para establecer el quántum indemnizatorio, se ponderaron diversos factores, entre los que merecen ser citados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedaron librados al prudente arbitrio judicial.

La circunstancia mencionada en el párrafo anterior “in fine” no autoriza al juez a apartarse, sin invocar razón alguna, del quántum reclamado, porque de este modo se estaría violando el principio de congruencia y el de defensa en juicio, que tienen jerarquía constitucional, al privarse a la contraparte de alegar y probar en contra de lo concedido (arts. 18 de la Constitución Nacional, 163 inc. 5º y 34 inc. 4º del Cód. Procesal).

De todas maneras, a juicio de la Cámara, el importe reclamado en el escrito inicial resulta desproporcionado al perjuicio espiritual irrogado y para justipreciarlo, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 165 del Cód. Procesal, se tuvo en cuenta la escasa importancia que se le dio al tema en el programa en cuestión - donde no se encuentra controvertido que la emisión duró escasos cinco minutos sobre una duración de casi una hora de aquél; la gravedad de la culpa de los medios involucrados; la inexistencia de perjuicios materiales -los que fueran desechados por el juez sin que exista agravio alguno de los interesados-; edad de los damnificados y su condición socio-económica, que resulta de las constancias de los incidentes sobre beneficio de litigar sin gastos y demás antecedentes de la causa, propicio se reduzca la indemnización por este concepto a la suma de $ 5.000 - siendo que en la primer instancia el monto había ascendido a $ 40.000 - para cada uno de los demandantes.

Conclusión

Entendemos que el haber analizado el presente fallo resulta interesante ya que, en la actualidad - en la que los medios de comunicación han adquirido una relevancia nunca vista - establecer su responsabilidad marca un límite en su obrar y en su posibilidad de denunciar cualquier conducta que resulte atractiva desde el punto de vista de su negocio.

Y ello así en tanto no debemos confundir la libertad de prensa o derecho de prensa – tan cuestionada en estos días desde tantos frentes y que se vincula fundamentalmente con la facultad de exponer sus ideas u opiniones sin el previo contralor de la autoridad – con la responsabilidad de quien la utiliza para un fin doloso o causando perjuicios por su culpa o negligencia.

Porque nunca debe olvidarse que cuando en algún medio televisivo se divulga un video mediante una cámara oculta - con los aditivos que pudieron mencionarse respecto de este programa, pero que se encuentran en prácticamente todos los programas de idéntico contenido, como ser imágenes acompañadas con cortes, voces en “off”, comentarios de vecinos emitiendo opiniones o comentarios carentes de pruebas, etc – se exterioriza la imagen de un sujeto que no necesariamente condice con la realidad, por lo que, si como en el presente caso, se acredita que el hecho no existió, se termina lesionando el honor y la dignidad del involucrado.

Así, caben efectuarse algunas preguntas, como ser: si efectivamente lo puesto al aire representaba lo efectivamente sucedido ¿porque no se acompañó el “crudo” de la cámara oculta? ¿O es que, por el contrario, fue la edición la que terminó “creando” el delito televisivo que la justicia no pudo acreditar?

Y estas preguntas llevan a preguntarnos, como televidentes o consumidores de medios de comunicación en general: ¿somos verdaderamente críticos frente a los fenómenos mediáticos que se nos presentan? ¿sopesamos la posibilidad de ser víctimas de productores y editores profesionales, que nos terminan haciendo creer cosas que efectivamente no suceden? ¿nos ponemos en el lugar del sujeto involucrado e intentamos pensar alguna posible alternativa frente a lo que nos están mostrando?

En estos tiempos en que lo virtual se ha convertido en real, en que una imagen vale más que mil palabras - por más que esa imagen no sea representativa de la realidad y hasta sea deliberadamente creada - este fallo nos invita a pensar lo que vemos, en lo que nos hacen ver, en lo que, en definitiva, se construye en los medios de comunicación para que nosotros, los espectadores, compremos lo que nos venden.

Dr. Ricardo Sielas

PUBLICACIONES NORMAS IMPOSITIVAS DEL MES DE ABRIL

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3073

BO: 04/04/2011

Personal en relación de dependencia, jubilaciones y pensiones. Incremento de deducciones personales aplicables desde el mes de abril de 2011

Se establecen nuevos importes de deducciones personales a considerar a partir de las remuneraciones que se abonen en el mes de abril de 2011, para calcular las retenciones del impuesto a las ganancias de trabajadores en relación de dependencia, jubilaciones y pensiones -RG (AFIP) 2437-.

Las diferencias que pudieran generarse a favor de los sujetos pasibles de retención se computarán contra las retenciones a practicarse en los meses restantes del período fiscal.

Recordamos que en enero de 2011 -a través de la RG (AFIP) 3008-, habían sido establecidos los valores de las deducciones personales para todo el período fiscal 2011, y en virtud de este nuevo incremento, dichos valores sólo resultaron aplicables para las remuneraciones abonadas hasta el mes de marzo de 2011 inclusive.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3074

BO: 04/04/2011

Impuesto a las Ganancias. Personas físicas. Nuevo incremento de deducciones personales a computar en los anticipos correspondientes al período fiscal 2011

La Administración Federal de Ingresos Públicos adecua la normativa vigente incrementando nuevamente en un 20% los montos de deducciones personales a computar para el cálculo de los anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2011. En tal sentido se establece un nuevo modelo para efectuar el cálculo de los anticipos con estos nuevos valores de deducciones personales.

En otro orden señalamos que por efecto de estas nuevas disposiciones que sustituyen el Anexo I -dispuesto por la RG (AFIP) 3061-, en principio se estaría modificando la confección de los papeles de trabajo en la liquidación pro-forma del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2010. Creemos entender que esta última modificación se trata de un efecto no deseado de la presente norma que implicaría modificar el impuesto a las ganancias a ingresar por el período fiscal 2010. Esto además crearía una situación de desigualdad para los empleados en relación de dependencia. Creemos necesaria una urgente aclaración al respecto por parte del fisco para evitar erróneas interpretaciones.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3076

BO: 07/04/2011

Procedimiento Fiscal. Nuevo régimen de información sobre transporte de caudales, traslado, movimiento y/o entrega de fondos, custodia o tenencia de efectivo y/o valores

Se establece un régimen de información sobre los movimientos y/o entrega de fondos, custodia o tenencia de efectivo y/o valores.

Entre sus principales características, destacamos:

* Los sujetos obligados a cumplir con el “Régimen informativo de transporte de caudales” son las personas físicas o jurídicas que realicen, en el ámbito nacional, prestaciones de traslado, movimiento y/o entrega de fondos, custodia o tenencia de efectivo y/o valores, a nombre propio o a cuenta y nombre de terceros.

* Se deberán informar los datos de las personas físicas o jurídicas que reciben el servicio, la totalidad de los importes facturados en concepto de traslados, seguros y custodias/guardas, y -entre otros- los relacionados con las operaciones realizadas, tales como tipo de moneda y monto de la operación, la cantidad y tipo de sacas, barriles, bolsines u otros elementos utilizados para el traslado y el origen y el destino del mismo.

* La información solicitada se presentará en forma mensual, hasta el último día del mes inmediato siguiente al del período mensual informado y, para ello, se utilizará el programa aplicativo “AFIP DGI - RÉGIMEN INFORMATIVO DE TRANSPORTADORAS DE CAUDALES - Versión 1.0”.

Por último, señalamos que el presente régimen resulta de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del 1/5/2011.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3075

BO: 06/04/2011

Procedimiento Fiscal. Administradores de complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados o similares. Se implementa un régimen de información

Se establece un régimen de información que deben cumplir los administradores de complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados o similares. A tal efecto, deberán informar los datos respecto de los propietarios o titulares de la explotación de cada puesto o local comercial, de las expensas comunes, contribuciones para gastos y conceptos análogos y de los puestos o locales comerciales locados o sublocados por los que el administrador del área comercial percibe las expensas.

Señalamos que se entiende por complejo comercial no convencional a los predios en los cuales más de un sujeto (fabricante, vendedor, comisionista u otros intermediarios) utiliza un espacio, puesto o similar, provisto a cualquier título por el titular de aquéllos o por quien, bajo cualquier forma o modalidad jurídica, los explote, para la comercialización de productos y/o la prestación de servicios.

Entre sus principales características, destacamos:

* El deber de informar resulta obligatorio a partir de la determinación de las expensas comunes, contribuciones para gastos y conceptos análogos que correspondan a cada uno de los puestos o unidades físicas de explotación a partir del 1/7/2011, inclusive.

* La información se presentará en forma mensual hasta el día 20 del mes inmediato siguiente al período informado, utilizando el programa aplicativo “AFIP DGI - RÉGIMEN INFORMATIVO DE FERIAS - Versión 1.0”.

* En caso de no tener información en un período determinado, el administrador deberá informarlo consignando “CERO” (0) en el campo “Número de días que operó”.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3077

BO: 13/04/2011

Impuesto a las Ganancias. Sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos y otros que practiquen balance comercial. Determinación e ingreso del gravamen. Nuevas disposiciones. Obligación de presentar la memoria, estados contables e informe de auditoría en formato pdf

Se sustituye la normativa aplicable respecto de la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias por parte de sociedades, empresas unipersonales, comisionistas, rematadores, consignatarios y demás auxiliares de comercio, fideicomisos y otros que practiquen balance comercial. Al respecto, se establece:

* Se generaliza la obligación de presentar la memoria, estados contables e informe de auditoría del período fiscal correspondiente en formato pdf.

* Se aprueba el programa aplicativo Ganancias Personas Jurídicas - Versión 10.0.

* Las declaraciones juradas se presentarán mediante transferencia electrónica de datos.

* Se deberá presentar una declaración jurada informativa adicional que contenga, entre otros, los datos sobre la composición de los importes consignados como Otros Ajustes/Otras Previsiones dentro de Ajustes resultado impositivo del programa aplicativo, las operaciones realizadas en moneda extranjera y las posiciones de moneda extranjera.

Las disposiciones comentadas precedentemente entran en vigencia a partir del 13/4/2011 y resultan de aplicación para los ejercicios comerciales cerrados a partir del 31/12/2010 inclusive. No obstante, para aquellos ejercicios cerrados desde el 31/12/2009 y hasta el 30/12/2010, la obligación de presentar la memoria, estados contables e informe de auditoría en formato pdf podrá efectuarse hasta el 30/6/2011, inclusive.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3079

BO: 13/04/2011

Nacional. Impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos y videogramas grabados. Presentación en término de la declaración jurada del período enero 2011 con vencimiento en febrero de 2011

Se establece que, como consecuencia de dificultades acaecidas con el programa aplicativo “CIRAVI - Versión 3.0”, se considerarán presentadas en término hasta el 4/3/2011 las declaraciones juradas del impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos y a los videogramas grabados, correspondientes al período enero 2011 cuyo vencimiento operaba en febrero de 2011.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3082

BO: 13/04/2011

Facturación y Registración. Controladores fiscales. Homologación de equipos

La Administración Federal de Ingresos Públicos homologa un nuevo equipo denominado "Controlador Fiscal". Señalamos que se trata de una impresora fiscal.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3085

BO: 18/04/2011

Facturación y Registración. Factura electrónica. Exportadores. Pautas para la tramitación de operaciones de exportación. Validez de facturas emitidas en soporte papel hasta el 30/6/2010 para determinados responsables

Se establecen las pautas que deberán observar los contribuyentes exportadores inscriptos en el impuesto al valor agregado que, a su vez, se encuentren inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros, a los efectos de la tramitación de las operaciones de exportación y las facturas electrónicas a emitir -según lo dispuesto por la RG (AFIP) 2758-. En tal sentido, señalamos que, entre otras, se disponen pautas relativas a la imputación de la factura electrónica y al cierre de facturas y permisos de embarque.

En otro orden, se autoriza la utilización de las facturas en soporte papel que hubieran sido emitidas hasta el 30/6/2010 por los responsables que no se encuentren en el régimen para el desaduanamiento de mercadería -dispuesto en el marco de la RG (AFIP) 596-, siempre que dichas facturas se apliquen a destinaciones oficializadas hasta el 31/7/2010.

CIRCULAR (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 8/2011

BO: 28/04/2011

Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los bienes personales. Aclaraciones respecto del tratamiento impositivo de la sociedad conyugal

La Administración Federal de Ingresos Públicos establece aclaraciones respecto del tratamiento impositivo de la sociedad conyugal en el impuesto a las ganancias y el impuesto sobre los bienes personales, en virtud de las modificaciones introducidas por la ley de matrimonio igualitario -26618-.

Al respecto, señala las rentas y bienes que corresponde declarar a cada cónyuge:

a) Impuesto a las ganancias: Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:

- Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).

- Bienes propios.

- Bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

- Bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de cualquiera de los supuestos señalados precedentemente, en la proporción en que cada cónyuge hubiere contribuido a dicha adquisición.

b) Impuesto sobre los bienes personales: corresponde atribuir a cada cónyuge:

- La totalidad de los bienes propios.

- Los bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

- Los bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de los bienes indicados precedentemente, en la proporción en que hubiere contribuido a su adquisición.