Impuesto a las ganancias sociedades: Nueva versión del programa aplicativo

A través del dictado de la Resolución General Nº 3478 (B.O. del 18/04/2013) se establece que los contribuyentes y responsables comprendidos en las disposiciones de la Resolución General Nº 3077 y sus complementarias, a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias y la confección de la respectiva declaración jurada, deberán utilizar la versión 12.0 del programa aplicativo denominado “Ganancias Personas Jurídicas”. La utilización de esta nueva versión respecto de las presentaciones de declaraciones juradas -originarias o rectificativas- que se realicen a partir de la citada fecha. Cuando deban confeccionarse declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a ejercicios comerciales cuyos cierres hubiesen operado hasta el 30 de noviembre de 2005, inclusive, las mismas deberán generarse utilizando la versión 6.0 - Release 1 del programa aplicativo denominado “Ganancias Sociedades”. La versión 12 introduce las siguientes modificaciones: a) Para el período 2012: Los códigos de regímenes de retención 818 (Venta de divisas para pagos al exterior), 906 (Tarjetas de Créditos, Operaciones en el exterior. Demás contribuyentes) y 908 (Tarjetas de Débitos. Operaciones en el exterior. Demás contribuyentes). b) En la pantalla “Datos descriptivos”: Nuevos campos “¿Es irregular por cese de actividad”, “¿Es irregular por cambio de cierre”, “Mes y Año de Inicio del Período Fiscal que declara”, “Mes y Año en que se produjo el cese de actividades” y “Aplica Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)”. c) El Título “No está obligado a presentar declaración jurada por haber realizado...” con la opción: “Operaciones de Exportación e Importación de Bienes entre Sujetos Independientes, a cuyo respecto no pueda establecerse el precio internacional de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares por un monto anual en su conjunto inferior a la suma de Pesos Un Millón ($ 1.000.000.-)”. d) En Pantallas de Ajustes: Dos campos denominados “Ajustes NIIF” que aumentan y que disminuyen el resultado impositivo. También se agregaron dos campos dentro de los Ajustes de Resultado Impositivo de Fuente Argentina que disminuyen la utilidad o aumentan la pérdida llamados: “Ajustes Deducción Gastos Art. 12 Ley 24.196” y “% de Amortización”. e) En el Balance para fines fiscales y dentro de las Inversiones del Activo: Un mayor nivel de detalle para Acciones, Títulos Públicos, Obligaciones, Cupones, Fondos comunes y Otras inversiones. f) En la pantalla “Atribución del Resultado Contable según la fuente”: Dos nuevas pantallas que obligan a consignar, en caso de haberse obtenido resultado de fuente extranjera por venta de acciones o por instrumentos financieros derivados, el o los países en los que se generaron y el importe obtenido en cada uno de ellos. Fuente: http://www.ele-ve.com.ar/

Ley 26.844: Nuevo Régimen para el Personal Doméstico

El día 12 de abril de 2013 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley 26.844 por el cual se establece un régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casa particulares (en adelante la “Ley) La Ley regirá las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores. Se considera trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Asimismo incorpora como tales también al personal encargado del cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad. A continuación detallamos los aspectos más relevantes que establece la Ley: • El contrato se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días para el personal sin retiro, y durante los primeros quince (15) días para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción. • La jornada laboral, para el personal con y sin retiro, no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de horas de trabajo en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas consecutivas como mínimo. En caso de excederse se devengarán horas extras con idéntico recargo que el previsto en la Ley de Contrato de Trabajo, cincuenta por ciento (50%) si se tratare de días comunes y cien por ciento (100%) de ser sábado después de las trece (13) horas, en días domingos o feriados. • Un descano semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas. En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre jornadas deberá mediar una pausa de doce (12) horas corridas como mínimo. El personal sin retiro gozará de un descanso de nueve (9) horas a la noche y de tres (3) horas al mediodía. Por último, se establece la obligación para el empleador de proveer la ropa y demás elementos de trabajo, así como, de alimentación sana, suficiente que asegure la perfecta nutrición del personal. •Las vacaciones se otorgarán en días corridos (14, 21, 28 y 35 días, siempre que la antigüedad sea superior a 6 meses, 5, 10 y 20 años respectivamente; o de 1 día por cada 20 trabajados si se hubiese prestado servicios durante un lapso menor a 6 meses en el año), comenzarán un día lunes o primer día hábil, su inicio deberá notificarse con veinte (20) días de anticipación, se otorgarán entre el 1 de noviembre y el 30 de marzo de cada año pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada y su retribución deberá efectivizarse antes del comienzo de la misma. • El personal comprendido en la presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas: (i) por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días corridos, (ii) por maternidad noventa (90) días, cuarenta y cinco (45) días antes del parto y cuarenta y cinco (45) corridos después del parto, (iii) por matrimonio diez (10) días corridos, (iv) por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días corridos, (v) por fallecimiento de un hermano un (1) día, (vi) para rendir un examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos y un máximo de diez (10) días al año. Solo tendrán derecho al goce de esta licencia quienes presten servicios en forma regular por espacio de dieciséis (16) horas semanales. • Incorpora la presunción de despido por embarazo durante los siete (7) meses y medio anteriores y posteriores al parto, dando lugar a una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, a acumularse con las indemnizaciones por despido. • En caso de ruptura del contrato laboral, se establece la obligación de otorgar preaviso en los casos de disolución del contrato para el empleado de diez (10) días y para el empleador de diez (10) días cuando la antigüedad fuese inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuese superior. Si se omite deberá pagarse una indemnización sustitutiva junto a la integración del mes de despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base de la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Finalmente, destacamos que para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación del personal de casas particulares. Fuente: www.abogados.com.ar

Daños y perjuicios. Derechos personalísimos. Publicaciones. Internet


Es procedente la medida autosatisfactiva deducida por un progenitor por concurrir las características propias y definitorias del instituto, puesto que se visualiza la existencia de una situación de extrema urgencia con el fin de proteger la integridad psicofísica e intimidad de una menor, tornando necesario postergar el principio de bilateralidad, ya que las pruebas acompañadas, en particular un video presentado y las 19 copias extraídas por el peticionante de Google, Facebook y Twitter certificadas por notario, dan cuenta de la existencia de la difusión del video y de imágenes donde se identifica a la menor, publicaciones que agravan y continuarán agravando si no se ordena, en forma urgente e inmediata, la supresión de lo ya difundido y se prohíbe tal información en el futuro.


Fecha: 14/03/2013
Tribunal: Juzg. Civ. y Com. Salta - Nº 8
Partes: M. L. P. en representación de la menor F. C. c/redes sociales Twitter, WhatsApp, Facebook, Google, Yahoo y/o usuarios de Twitter s/medida autosatisfactiva
Jurisdiccion: Salta


Texto Completo:

Salta, 14 de Marzo de 2013
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "M.L.P. y en representación de la menor F. C c/ REDES SOCIALES TWITER, WHATSAPP, FACEBOOK, GOOGLE, YAHOO y/o USUARIOS de TWITER s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", Expte. n° exp. 425396/1 y,
CONSIDERANDO:
I) Que a fs. 2/13 se presenta señora…, por sus propios derechos y en representación de su hija menor…, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Duharte y Jimena Sánchez solicitando medida autosatisfactiva de carácter urgente, a fin de proteger los derechos constitucionales de su hija, a la intimidad, la privacidad y el honor. Pide se ordene: 1) la prohibición de difundir cualquier imagen, video y/o información vinculada a su hija menor por cualquier medio digital, electrónico, gráfico o radial; 2) la eliminación, anulación, borrado y/o desactivación de todos los registros informáticos de imágenes, videos, datos, comentarios, links, historiales, sitios, vínculos yo motores de búsqueda que estén relacionados con ella, que se encuentren en sitios dispositivos (celulares, pc, pendrive, cd, etc.) que permita su almacenamiento y guardado; 3) prohiba futuros alojamientos y/o guardado en sitios de internet, celulares, computadoras, discos rígidos externos o cualquier otro dispositivo de almacenamiento imágenes, videos, datos, información y/o comentarios referidos a su hija tanto en las redes Twiter, Whatsapp, Youtube, Facebook, Google y Yahoo como de los usuarios identificados en el apartado IIIc. de la prueba documental que acompaña, los que tendrían en su poder copias de material íntimo de su hija, por las razones que allí invoca y a las que cabe remitir "brevitatis cuasae".
A fs. 17 vta. pasan los autos a Despacho.
II) Que las denominadas medidas autosatisfactivas constituyen una respuesta doctrinaria y jurisprudencial a ciertas situaciones merecedoras de tutela jurisdiccional urgente, que no encuadran propiamente dentro del esquema legal de las medidas precautorias, pero que no obstante han sido asimiladas a ellas como un tipo de medida cautelar genérica, a falta de regulación legal expresa en nuestro ordenamiento jurídico.
Han sido definidas como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles" (Cf. Conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en Corrientes en 1997, idem. C.Civ y Com. Rosario, Sala 3, mayo -5-997 - M.L.N.c.R.C- La Ley 1.997- F, 433; PEYRANO, Jorge W. "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas Autosatifactivas"). Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes, motivo por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición simultánea o ulterior de una pretensión principal. Considera que no constituyen una medida cautelar, por más que en la práctica se la haya y constituyen una especie de tutela de urgencia (CJS, 19/09/03, "Defensora de Incapaces N° 1 en representación de M.V.P. c/ Biazutti, Stella Maris s/ Amparo", Tomo 87:49/62)..
Como es sabido, en el caso de las medidas autosatisfactivas, además de los requisitos comunes a las cautelares clásicas (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela), la fuerte probabilidad de legitimidad es necesario para el despacho de una medida de esta clase (ANDORNO, Luis O. "El denominado proceso urgente (no cautelar) en el derecho argentino como instituto similar a la acción inhibitoria del Derecho italiano" en J.A. 1995-II-887).
Por ello, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: verificación de una situación de urgencia; fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible (cercana a la certeza); quedando la exigibilidad de contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial (Cf. Peyrano Jorge W., "Régimen de las Medidas Autosatisfactivas. Nuevas Propuestas", en Rev. La Ley t. 1998-A p.969 y sgtes.)
Y, dado que son: 1) requerimientos urgentes; 2) autónomos; 3) de naturaleza contenciosa; 4) sin trámite previo o con un trámite breve que puede disponer el Juez; 5) se agotan con el despacho favorable e importan una satisfacción definitiva a la pretensión deducida, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad, diferenciándose de las medidas cautelares en tanto éstas últimas son esencialmente instrumentales y accesorias de un proceso y se otorgan para garantizar el cumplimiento de una sentencia futura. Y, con mayor razón, cuando la medida en mérito persiga la protección de bienes tales como la integridad psico-física de la persona, como en el presente caso, la de una menor, se debe actuar con suma urgencia.
III) La Convención de los Derechos del Niño, incorporada a nuestra Carta Magna a través del art. 75 inc. 22, en su art. 1° entiende por niño a todo ser humano menor de 18 años, por lo que, entonces, la hija de la peticionante, de 13 años de edad, se encuentra comprendida dentro de esta normativa.
Es de recordar, también, que la Ley n° 26.061 en su art. 1° protege integralmente de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Argentina, al garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, sustentados en el principio del interés superior del niño, estableciendo, además, que la omisión en la observancia de los deberes... habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces. En efecto, el art. 5° determina que "La prioridad absoluta implica: 1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia...".
Y, dado que en el sublite, el caso traído a decisión aparecería con las características propias y definitorias del instituto de la medida autosatisfactiva, toda vez que se visualiza la existencia de una situación de extrema urgencia, que torna necesario postergar el principio de bilaterialidad, ya que la documentación acompañada, en particular el video presentado y las 19 copias extraídas por el peticionante de Google, Facebbok, Twiter certificadas por la Escribana Alicia E. Karanicolas, que tengo a la vista, dan cuenta de la existencia de la difusión del video e imágenes donde se identifica a la menor, por lo que tales publicaciones agravan y continuarán agra­vando si no se ordena, en forma urgente e inmediata, la supresión de lo ya difundido y se prohíba de tal información en el futuro.
Por ello, entendiendo que la documentación aportada a estos autos, resulta suficientemente elocuente para tener por acreditado que el video difundido en los portales y/o sitios de internet demandados, efectivamente afecta y perturba gravemente la intimidad de la menor (como también la de todo el grupo familiar), configurando tal difusión una flagrante violación al derecho personalísimo que tiene la niña a la protección de su intimidad e identidad, estimo procedente la medida solicitada por la peticionante. En consecuencia, corresponde ordenar a los demandados que en forma urgente e inmediata a su notificación, se abstengan de difundir algún video relacionado con la menor y proceden a la eliminación, anulación, borrado y/o desactivación de todos los registros informáticos de imágenes, videos, datos, comentarios, links, historiales, sitios, vínculos y/o motores de búsqueda que estén relacionados con ella y los que se encuentren en sitios dispositivos (celulares, pc, pendrive, cd, etc.) que permita su almacenamiento y guardado tanto en las redes Twiter, Whatsapp, Youtube, Facebook, Google y Yahoo, haciendo extensiva esta prohibición a todos los usuarios identificados en el apartado IIIc. de la prueba documental que acompañada.
En cuanto a la contracautela, por considerar que "prima facie" la medida que aquí se ordena no puede ocasionar daños a los demandados, se exime a la parte actora de prestarla.
IV) En cuanto a las costas, no cabe su imposición, por cuanto no ha existido substanciación.
Por ello,
RESUELVO:
I) HACER LUGAR a la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA solicitada, y en consecuencia, ORDENAR a las REDES SOCIALES TWITER, WHATSAPP, FACEBOOK, GOOGLE, YAHOO y/o USUARIOS de TWITER que, en forma URGENTE e INMEDIATA a la notificación de la presente, procedan a ABSTENERSE de difundir algún video relacionado con la menor … y procedan eliminar, anular, borrar y/o desactivar de todos los registros informáticos de imágenes, videos, datos, comentarios, links, historiales, sitios, vínculos y/o motores de búsqueda que estén relacionados con ella y los que se encuentren en sitios dispositivos (celulares, pc, pendrive, cd, etc.) que permita su almacenamiento y guardado que se refieran a la menor, PROHIBIENDO, además, a los mismos la difusión pública o privada de tales datos en el futuro, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias (astreintes) hasta el momento de su efectivo cumplimiento. Sin costas por no haberse sustanciado
II) MANDAR se registre y notifique personalmente, por cedula o por cédula ley 22.172, según corresponda, con copias de la presente resolución.

Lesa humanidad: por orden del juez Rafecas, detuvieron a Omar Graffigna


El magistrado también dispuso el allanamiento del domicilio del ex jefe de la Fuerza Aérea, donde fueron secuestradas copias de actas de reuniones de la Junta Militar, organigramas y reglamentos del accionar de esa fuerza en el despliegue represivo

En el marco de la causa Primer Cuerpo de Ejército, en la cual se investigan violaciones a derechos humanos cometidas en la última dictadura militar, el juez federal Daniel Rafecas dispuso el allanamiento del domicilio y la detención del brigadier general (retirado) de la Fuerza Aérea Omar Domingo Rubens Graffigna, quien ya prestó declaración indagatoria en los tribunales de Comodoro Py.
En el allanamiento fueron secuestradas copias de actas labradas en las que se dejaba constancia del contenido de las reuniones mantenidas por la Junta Militar, Organigramas de la Fuerza Aérea, Reglamentos y Directivas del accionar de dicha Fuerza en el despliegue represivo.
El juez indagó a Graffigna por su autoría mediata en la privación ilegal de la libertad de Patricia Julia Roisinblit y José Manuel Pérez Rojo, secuestrados el 6 de octubre de 1978 y alojados en la Regional de Inteligencia de Buenos Aires (RIBA), sede Morón, donde permanecieron al menos hasta el 14 de noviembre siguiente; ambos se encuentran desaparecidos.
Patricia (hija de Rosa Roisinblit, vicepresidenta de Abuelas de Plaza de Mayo) estaba embarazada de ocho meses al ser detenida, y a mediados de noviembre fue trasladada al centro clandestino de detención ESMA, para dar a luz a su segundo hijo, un varón, que fue sustraído y apropiado, y que conoció su verdadera identidad como hijo de los nombrados recién en el 2001, a los 23 años.
Graffigna, en el momento del secuestro de la pareja, se desempeñaba como Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, con superioridad jerárquica sobre el ya fallecido Francisco Salinas, brigadier de la Fuerza Aérea, a cargo de la Jefatura de Inteligencia de la Fuerza Aérea, a su vez superior del Jefe de la Regional de Inteligencia de Buenos Aires de Morón, al mando de la cual se encontró la mayor parte de su funcionamiento, el comodoro de la Fuerza Aérea, también fallecido, Roberto Oscar Sende.
La Regional de Inteligencia -o RIBA- formó parte del circuito represivo desplegado en la llamada Subzona 16, que comprendía los partidos de Morón, Merlo y Moreno, y que tuvo por epicentro el centro clandestino de detención y tortura conocido como “Mansión Seré” -ubicado en la localidad bonaerense de Castelar-, como también a la Primera Brigada Aérea de Palomar, la VII Brigada Aérea de Morón, la Comisaría de Castelar, la Comisaría de Haedo y la Comisaría Primera de Morón.
En el marco de la misma causa, el juez Rafecas dispuso en agosto de 2011 el procesamiento y la elevación a juicio del brigadier mayor (R) Miguel Ángel Ossés, quien se desempeñó, durante la última dictadura militar, como Jefe del Comando de Operaciones Aéreas, y dependía en forma directa de Orlando Ramón Agosti, comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.
Ossés también habría ejercido la Jefatura del Comando de Operaciones Marco Interno, del cual dependía la Fuerza de Tareas 100 –órgano especialmente creado en el ámbito de la Fuerza Aérea Argentina para el despliegue del accionar “antisubversivo” en el territorio bajo su jurisdicción-, y era a su vez el Jefe directo del brigadier mayor Hipólito Rafael Mariani y el brigadier César Miguel Comes- condenados ambos por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5-, quienes ejercieron la Comandancia de la citada Subzona.
También, en la misma causa, dictó el procesamiento y la elevación a juicio de varias personas responsables de privar de la libertad y aplicar torturas a los detenidos, por un lado los citados brigadieres Mariani y Comes y, también, de los cabos primeros Daniel Alfredo Scali, alias “El Tano”; Marcelo Eduardo Barberis, alias “El Enano”, y el suboficial auxiliar Carlos Alfredo Cámara, alias “Tino”, quienes integraban la patota que secuestraba y torturaba a los detenidos alojados en Mansión Seré.
Se halla pendiente la realización del juicio oral por estos hechos, el cual sería realizado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de San Martín.
Ahora, el juez Rafecas deberá analizar si la imputación a Graffigna quedará acotada a su intervención en la privación ilegal de la libertad de la pareja conformada por Pérez Rojo y Roisinblit o si deberá extender su responsabilidad, como Jefe del Estado Mayor del Ejército, a los padecimientos de las casi 100 víctimas que se ha comprobado que fueron víctimas de la Subzona a cargo de la Fuerza Aérea.

Tributos. Impuesto a las ganancias. Malos créditos. Créditos dudosos
Sullair Argentina SA (TF 24732-I) c/DGI - Corte Sup. Just. Nac. - 21/02/2013
El concepto de "malos créditos" incluye tanto a los "créditos incobrables" como a los "créditos dudosos". Estos últimos se caracterizan porque la frustración de la expectativa de cobro no deriva de aquellos hechos que la hacen manifiesta, sino del vencimiento de la obligación impaga, que origina una presunción de insolvencia confirmable por vías alternativas (Dict. del Procurador General de la Nación).

Suprema corte:
- I -

A fs. 357/361, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó parcialmente lo decidido a fs. 276/281 por la Sala “C” del Tribunal Fiscal de la Nación la que, a su vez, había confirmado la resolución 86/04 (DV DOGR) de la AFIP, del 13 de diciembre del 2004, en lo relativo al impuesto determinado, pero reduciendo la sanción apelada al mínimo legal.
Mediante este acto, el organismo recaudador había determinado de oficio el impuesto a las ganancias del ejercicio 1998 a Sullair Argentina S.A., tras impugnar la deducción de una serie de acreencias que, a juicio del Fisco, no cumplían las condiciones requeridas por los arts. 87, inc. b, de la ley del impuesto y 136 de su decreto reglamentario a fin de realizar tal sustracción del balance fiscal, debido a que no se habían agotado todos los medios que le otorga la normativa para preservar dichos créditos, en especial las reclamaciones en instancia judicial.
Para así decidir, el a quo expresó que la deducción por malos créditos está supeditada a que ellos tengan origen en operaciones comerciales propias del giro del contribuyente, a que se verifique alguno de los parámetros de incobrabilidad indicados en la legislación, y a que esa incobrabilidad se corresponda con el ejercicio en que ella se produzca.
Con respecto a los clientes Francisco González Coca y Cofarquil S.A., cuyas respectivas deudas ascendían a $ ... y $..., indicó que el texto del art. 136 del reglamento, vigente durante el periodo 1998 -antes de la modificación introducida por el decreto 2.442/02- sólo exigía la cesación de pagos, real o aparente, para la deducción en trato, mas no la verificación del crédito en el concurso. Ello es así, puesto que tal situación de suspensión de pagos es meramente un índice de la incobrabilidad de las deudas.
Añadió que en autos está acreditado que Cofarquil S.A., se había presentado en concurso preventivo el 8/4/98 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 3, y que su quiebra fue declarada el 27/6/2000, y también que González Coca se concursó preventivamente durante 1998, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 de Neuquén, homologándose el acuerdo preventivo el 21/9/99.
En tales circunstancias, aun cuando no se haya comprobado que la actora hubiera solicitado la verificación de sus créditos en dichos expedientes, la circunstancia de incobrabilidad establecida en la ley del gravamen estaba demostrada, por lo que correspondía considerar incobrables ambas deudas y, por consiguiente, revocar la sentencia del Tribunal Fiscal en este aspecto.
En cuanto a la situación relativa a los clientes Mariano Bordakievich, Daniel Britos, Rubén Maldonado y Frigosur S.A. (cuyas deudas, respectivamente, eran de $..., $..., $... y $...) mantuvo lo resuelto en la instancia anterior, al sostener que sólo se había acreditado que se habían realizado ciertas gestiones extradjudiciales de cobro, tales como el envío de cartas documento o telegramas, lo cual resultaba insuficiente como indicio de incobrabilidad.
Indicó que las resoluciones generales (AFIP) 1.457/03 y 1.693/04 establecieron pautas con relación a la “antieconomicidad” para la persecución judicial del cobro de deudas, cifrándola en $1.500 y $5.000 respectivamente, dando así un parámetro cierto sobre la conveniencia de instar el pago por dicha vía. Por ende, en autos, era necesario proporcionar elementos de juicio fehacientes para demostrar que, a pesar de sus elevados montos, no resultaba conveniente agotar las vías legales tendientes a recuperar la deuda, circunstancia que obstaba a la consideración como “malos créditos” en los términos del art. 87, inc. b), de la ley del impuesto.
Por último, confirmó la procedencia de los accesorios aplicados, al no haberse demostrado la existencia de un error excusable.
- II -

Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 366/381. vta., concedido a fs. 397/397 vta., sólo en lo tocante a la interpretación de leyes federales, sin que se haya interpuesto la pertinente queja.
Destacó que en autos está debidamente probado, con relación a los créditos observados, que se hicieron gestiones comerciales de cobro, que se retiraron las maquinarias alquiladas, que existieron intentos de renegociaciones y transacciones, que se enviaron intimaciones fehacientes de pago bajo apercibimiento de inicio de acciones legales, que se cortó el servicio brindado a esos deudores, que alguno de ellos incluso no pudo ser hallado, etc. También está en claro que las deudas permanecen impagas, inclusive, hasta el momento en que el Fisco procedió a determinar de oficio de la deuda que reclama.
A pesar de ello, sin que haya discrepancia sobre tales hechos acreditados, el a quo le atribuyó consecuencias diversas a las normativamente previstas, al estimar que ellos no eran suficientes para considerar tales créditos como incobrables.
Expresó, en síntesis, que la exigencia de la AFIP de haber iniciado acciones judiciales en pos de la satisfacción de la deuda, recibida por la sentencia apelada, no está contemplada en la ley como requisito ineludible para la deducción practicada.
- III -

Considero que el recurso extraordinario deducido es formalmente procedente, pues se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el superior tribunal de la causa a normas federales -art. 87, inc. b), de la ley del impuesto a las ganancias, y arts. 136 y cc. de su decreto reglamentario- y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).
- IV -

El art. 87 de la ley 20.628 (y sus modificatorias, según t.o. en 1998), establece que de las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones legalmente fijadas también se podrán deducir “b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo”. También delegó en la Dirección General Impositiva la facultad de establecer normas relativas a la manera de efectuar tales castigos, competencia que, como advirtió V.E. en la causa de Fallos: 333:2065, cons. 8°, fue ejercida por el Poder Ejecutivo con el dictado del decreto 2.354/86 (y sus modificaciones), en los arts. 133 a 135.
Con respecto al concepto en sí, el art. 136 del citado decreto (texto anterior al introducido por el decreto 2.442/02) expresaba que “Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, siendo índices de ello: la cesación de pagos, real o aparente, la homologación del acuerdo de la junta de acreedores, la declaración de quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, la paralización de las operaciones y otros índices de incobrabilidad” (el destacado me pertenece).
El Tribunal fue claro y contundente cuando expresó la diferencia de matiz existente entre “malos créditos” y “créditos incobrables”, comprendidos éstos en aquéllos. En efecto, en el cons. 13 del precedente de Fallos: 333:2065, indicó que el primero “alude tanto a los ‘créditos dudosos’ como a ‘los incobrables’ -cfr. Arq. Art. 139 del decreto reglamentario [actual art. 133]”, y especificó que “los ‘créditos dudosos’ toman esa denominación porque la frustración de la expectativa de cobro no deriva de aquellos hechos que la hacen manifiesta sino del vencimiento de la obligación impaga que origina una presunción de insolvencia confirmable por vías alternativas (…)”.
Estimo que ese razonamiento es correcto y que resulta plenamente aplicable a la especie con relación a los créditos en disputa, toda vez que se halla fuera de debate tanto que se verificó el incumplimiento de las obligaciones de que se trata a sus respectivos vencimientos -acaecidos todos durante el año 1998-, así como el empleo por parte del contribuyente de ciertas vías para procurar su cobro.
En efecto, respecto de ese último extremo, no fue puesto en discusión que Sullair Argentina S.A. intentó primeramente el recupero de manos de esos clientes de la maquinaria alquilada, como así también que realizó diversas gestiones comerciales para el cobro, que envió cartas documento o bien notas por parte de sus abogados bajo apercibimiento del inicio de acciones judiciales, como asimismo el rechazo de ciertos valores presentados al cobro (ver fs. 32/67, y prueba pericial contable de fs. 213/216 vta.).
Todos estos hechos son demostrativos de que, al no ser debidamente satisfechos a su vencimiento, Sullair Argentina S.A. realizó diversas gestiones para salvaguardar el cobro de sus créditos.
Pese a ello, y en lo que estimo que reviste capital importancia para la solución de este entuerto, advierto que la AFIP no controvirtió, como hubiera sido menester, que tales procedimientos comerciales empleados por la a actora no se ajustasen a "los usos y costumbres del ramo", tal como se exige en los términos del art. 87, inc. b), de la ley del tributo para justificar la deducción. Por el contrario, se limitó a concentrar sus embates en argüir, exclusivamente y sin que una norma válida que respalde su posición, que la contribuyente debió agotar todos medios que la ley le acuerda para preservar sus créditos (ver resolución 86/04, fs. 12) y en que, al no haber accedido ella a todas las instancias que le permitieran recuperarlos (ver fs. 13), su deducción no podía considerarse procedente.
En tal sentido, basta destacar -en coincidencia con lo expresado por V.E. en Fallos: 333:2065, en conceptos reiterados en la causa T.10, L.XLVI, "Telefónica de Argentina SA (TF 22.099-I) c/ DGI", del 14 de febrero de este año- que el criterio fiscal de diferir la deducción hasta el momento en que se agoten los medios que la ley le acuerda al acreedor para recuperar sus acreencias importaría asignarle a los créditos dudosos un tratamiento incompatible con su naturaleza, lo que "colocaría al contribuyente en la situación de soportar una carga financiera sin causa al ingresar un impuesto sobre el monto de una pérdida insusceptible de deducción" (ver cons. 13, último párrafo, del precedente citado en primer término).
Ello es así, puesto que, como también lo puso de relieve V.E. en el tantas veces citado precedente de Fallos: 333:2065, el propósito de la ley, al remitir a los usos y costumbres del ramo para deducir los castigos y previsiones contra los malos créditos, ha sido el de emplear los mismos criterios objetivos y específicos de la actividad, conforme a los cuales se considera un crédito como dudoso o incobrable y se imputa una pérdida tras haber sido registrado aquél originalmente como un activo, para que el monto imponible calculado resulte un adecuado reflejo de la manifestación de riqueza o capacidad contributiva en que debe sustentarse todo gravamen (arg. doctrina de Fallos: 207:270; 312:2467; 332:936 y 333:993, entre otros).
Finalmente, y a mayor abundamiento, puesto que si un "mal crédito", oportunamente deducido como tal, no se configurase definitivamente como "incobrable" por conseguirse su tardía satisfacción, deberá ser revertido en el balance fiscal del contribuyente, y oblado el gravamen correspondiente a la renta obtenida en el ejercicio en que el cobro se verifique (arg. arts. 1°, 2° -inciso 2-, 18 y cc. de la ley del impuesto a las ganancias, y art. 134, tercer párrafo in fine, del decreto reglamentario, en cuanto regula el tratamiento a dispensar a "las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados").
Ello deja al descubierto que la postura del Fisco, de tolerar la deducción únicamente frente a su definitiva incobrabilidad, priva de todo sentido a estas disposiciones, ya que no cabría pensar que pueda existir recupero alguno de un crédito letalmente castigado.
Así las cosas, cabe recordar una vez más la inveterada doctrina del Tribunal que sostiene que las normas han de ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 255:360; 258:75; 281:146, entre muchos otros). Ello así, porque no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482; 302:1284).
- V -

Por lo expuesto, opino que cabe hacer declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 31 de julio de 2012.

LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación

Buenos Aires, 21 de febrero de 2013
Vistos los autos: "Sullair Argentina S.A. (TF 24.732-I) c/ DGI”.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido correctamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
CARLOS S. FAYT
JUAN CARLOS MAQUEDA
ENRIQUE S. PETRACCHI
CARMEN M. ARGIBAY

Rechazan Legitimación de la AFIP para Reclamar el Pago de Aportes Previsionales de los Trabajadores Autónomos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que al carecer  la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de potestad persecutoria para obtener el cobro compulsivo de los aportes previsionales del régimen de la seguridad social por autónomos, se encuentra privada de legitimación sustantiva para verificarlo en el concurso preventivo o la quiebra.

En los autos caratulados “Palmieri Fernando Javier s/ quiebra -incidente de revisión por AFIP – DGI”, fue apelada por la AFIP la resolución del juez de grado que rechazó el crédito por falta de pago de los aportes previsionales del régimen de la seguridad social por autónomos.

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala  C resolvió que “corresponde rechazar el crédito por falta de pago de los aportes previsionales del régimen de la seguridad social por autónomos, toda vez que si bien los arts. 8, inc. a, y 10 al 13 de la ley 18.038 obligan al contribuyente inscripto en ese régimen previsional al pago de los aportes correspondientes, a los efectos de posibilitarle la obtención del beneficio jubilatorio (arts. 15 y 30 y concs. de la citada ley), la consecuencia de que aquél no efectúe los aportes es la imposibilidad de obtener la jubilación (cfr. art. 30 y concs., de la misma ley)”.

Sin embargo, dicho voto, compuesto por los Dres. Eduardo M. Machin y Juan R. Garibotto, destacó que “no está prevista la potestad persecutoria de la aquí incidentista respecto de la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema”, por lo que “al carecer la Administración Federal de Ingresos Públicos de potestad persecutoria para obtener el cobro compulsivo de créditos del tipo específico de que aquí se trata, está privada también de legitimación sustantiva para verificarlo en el concurso preventivo o la quiebra”.

Al confirmar la resolución de grado, el voto mayoritario de la mencionada Sala concluyó en el fallo del 16 de octubre de 2012 que la facultad persecutoria del ANSES con respecto a la falta de aportes de los trabajadores autónomos “tampoco se incluyó en la ley 24.241 ni en la más reciente ley 26.425”.

Por su parte, en su voto en disidencia, la Dra. Julia Villanueva sostuvo que “el sistema de seguridad social dentro del cual se enmarca el aludido régimen jubilatorio se caracteriza por su solidaridad”, es decir, que “es esencialmente un sistema contributivo basado en el principio de solidaridad obligatoria como corolario del cual surge el derecho del afiliado de acceder al beneficio respectivo, lo que implica la necesidad de que éste haya sido solidario cuando revestía la condición de trabajador activo”.

En tal sendio, dicha magistrada argumentó que “las leyes jubilatorias argentinas se nutren de aquel principio: su cimiento filosófico indica que el trabajador activo sacrifica parte de su ganancia y lo aporta al patrimonio común solidario que constituye la fuente que proveerá los recursos que se liquidarán a los pasivos. Y, como rueda sin fin, esos mismos activos tendrán derecho, en su momento, a obtener los mismos beneficios”.

Tras remarcar que “el aporte del afiliado no es efectuado en su único beneficio, sino que tiene por finalidad dotar al sistema de recursos a los efectos de que quienes hoy gozan del beneficio puedan percibir las prestaciones respectivas, existiendo una relación jurídica que enlaza la situación de los beneficiarios con quienes se encuentran obligados a contribuir”, el voto en disidencia consideró que correspondía su reconocimiento en el pasivo concursal.