PUBLICACIONES NORMAS IMPOSITIVAS DEL MES DE ABRIL

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3073

BO: 04/04/2011

Personal en relación de dependencia, jubilaciones y pensiones. Incremento de deducciones personales aplicables desde el mes de abril de 2011

Se establecen nuevos importes de deducciones personales a considerar a partir de las remuneraciones que se abonen en el mes de abril de 2011, para calcular las retenciones del impuesto a las ganancias de trabajadores en relación de dependencia, jubilaciones y pensiones -RG (AFIP) 2437-.

Las diferencias que pudieran generarse a favor de los sujetos pasibles de retención se computarán contra las retenciones a practicarse en los meses restantes del período fiscal.

Recordamos que en enero de 2011 -a través de la RG (AFIP) 3008-, habían sido establecidos los valores de las deducciones personales para todo el período fiscal 2011, y en virtud de este nuevo incremento, dichos valores sólo resultaron aplicables para las remuneraciones abonadas hasta el mes de marzo de 2011 inclusive.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3074

BO: 04/04/2011

Impuesto a las Ganancias. Personas físicas. Nuevo incremento de deducciones personales a computar en los anticipos correspondientes al período fiscal 2011

La Administración Federal de Ingresos Públicos adecua la normativa vigente incrementando nuevamente en un 20% los montos de deducciones personales a computar para el cálculo de los anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2011. En tal sentido se establece un nuevo modelo para efectuar el cálculo de los anticipos con estos nuevos valores de deducciones personales.

En otro orden señalamos que por efecto de estas nuevas disposiciones que sustituyen el Anexo I -dispuesto por la RG (AFIP) 3061-, en principio se estaría modificando la confección de los papeles de trabajo en la liquidación pro-forma del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2010. Creemos entender que esta última modificación se trata de un efecto no deseado de la presente norma que implicaría modificar el impuesto a las ganancias a ingresar por el período fiscal 2010. Esto además crearía una situación de desigualdad para los empleados en relación de dependencia. Creemos necesaria una urgente aclaración al respecto por parte del fisco para evitar erróneas interpretaciones.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3076

BO: 07/04/2011

Procedimiento Fiscal. Nuevo régimen de información sobre transporte de caudales, traslado, movimiento y/o entrega de fondos, custodia o tenencia de efectivo y/o valores

Se establece un régimen de información sobre los movimientos y/o entrega de fondos, custodia o tenencia de efectivo y/o valores.

Entre sus principales características, destacamos:

* Los sujetos obligados a cumplir con el “Régimen informativo de transporte de caudales” son las personas físicas o jurídicas que realicen, en el ámbito nacional, prestaciones de traslado, movimiento y/o entrega de fondos, custodia o tenencia de efectivo y/o valores, a nombre propio o a cuenta y nombre de terceros.

* Se deberán informar los datos de las personas físicas o jurídicas que reciben el servicio, la totalidad de los importes facturados en concepto de traslados, seguros y custodias/guardas, y -entre otros- los relacionados con las operaciones realizadas, tales como tipo de moneda y monto de la operación, la cantidad y tipo de sacas, barriles, bolsines u otros elementos utilizados para el traslado y el origen y el destino del mismo.

* La información solicitada se presentará en forma mensual, hasta el último día del mes inmediato siguiente al del período mensual informado y, para ello, se utilizará el programa aplicativo “AFIP DGI - RÉGIMEN INFORMATIVO DE TRANSPORTADORAS DE CAUDALES - Versión 1.0”.

Por último, señalamos que el presente régimen resulta de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del 1/5/2011.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3075

BO: 06/04/2011

Procedimiento Fiscal. Administradores de complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados o similares. Se implementa un régimen de información

Se establece un régimen de información que deben cumplir los administradores de complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados o similares. A tal efecto, deberán informar los datos respecto de los propietarios o titulares de la explotación de cada puesto o local comercial, de las expensas comunes, contribuciones para gastos y conceptos análogos y de los puestos o locales comerciales locados o sublocados por los que el administrador del área comercial percibe las expensas.

Señalamos que se entiende por complejo comercial no convencional a los predios en los cuales más de un sujeto (fabricante, vendedor, comisionista u otros intermediarios) utiliza un espacio, puesto o similar, provisto a cualquier título por el titular de aquéllos o por quien, bajo cualquier forma o modalidad jurídica, los explote, para la comercialización de productos y/o la prestación de servicios.

Entre sus principales características, destacamos:

* El deber de informar resulta obligatorio a partir de la determinación de las expensas comunes, contribuciones para gastos y conceptos análogos que correspondan a cada uno de los puestos o unidades físicas de explotación a partir del 1/7/2011, inclusive.

* La información se presentará en forma mensual hasta el día 20 del mes inmediato siguiente al período informado, utilizando el programa aplicativo “AFIP DGI - RÉGIMEN INFORMATIVO DE FERIAS - Versión 1.0”.

* En caso de no tener información en un período determinado, el administrador deberá informarlo consignando “CERO” (0) en el campo “Número de días que operó”.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3077

BO: 13/04/2011

Impuesto a las Ganancias. Sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos y otros que practiquen balance comercial. Determinación e ingreso del gravamen. Nuevas disposiciones. Obligación de presentar la memoria, estados contables e informe de auditoría en formato pdf

Se sustituye la normativa aplicable respecto de la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias por parte de sociedades, empresas unipersonales, comisionistas, rematadores, consignatarios y demás auxiliares de comercio, fideicomisos y otros que practiquen balance comercial. Al respecto, se establece:

* Se generaliza la obligación de presentar la memoria, estados contables e informe de auditoría del período fiscal correspondiente en formato pdf.

* Se aprueba el programa aplicativo Ganancias Personas Jurídicas - Versión 10.0.

* Las declaraciones juradas se presentarán mediante transferencia electrónica de datos.

* Se deberá presentar una declaración jurada informativa adicional que contenga, entre otros, los datos sobre la composición de los importes consignados como Otros Ajustes/Otras Previsiones dentro de Ajustes resultado impositivo del programa aplicativo, las operaciones realizadas en moneda extranjera y las posiciones de moneda extranjera.

Las disposiciones comentadas precedentemente entran en vigencia a partir del 13/4/2011 y resultan de aplicación para los ejercicios comerciales cerrados a partir del 31/12/2010 inclusive. No obstante, para aquellos ejercicios cerrados desde el 31/12/2009 y hasta el 30/12/2010, la obligación de presentar la memoria, estados contables e informe de auditoría en formato pdf podrá efectuarse hasta el 30/6/2011, inclusive.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3079

BO: 13/04/2011

Nacional. Impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos y videogramas grabados. Presentación en término de la declaración jurada del período enero 2011 con vencimiento en febrero de 2011

Se establece que, como consecuencia de dificultades acaecidas con el programa aplicativo “CIRAVI - Versión 3.0”, se considerarán presentadas en término hasta el 4/3/2011 las declaraciones juradas del impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos y a los videogramas grabados, correspondientes al período enero 2011 cuyo vencimiento operaba en febrero de 2011.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3082

BO: 13/04/2011

Facturación y Registración. Controladores fiscales. Homologación de equipos

La Administración Federal de Ingresos Públicos homologa un nuevo equipo denominado "Controlador Fiscal". Señalamos que se trata de una impresora fiscal.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3085

BO: 18/04/2011

Facturación y Registración. Factura electrónica. Exportadores. Pautas para la tramitación de operaciones de exportación. Validez de facturas emitidas en soporte papel hasta el 30/6/2010 para determinados responsables

Se establecen las pautas que deberán observar los contribuyentes exportadores inscriptos en el impuesto al valor agregado que, a su vez, se encuentren inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros, a los efectos de la tramitación de las operaciones de exportación y las facturas electrónicas a emitir -según lo dispuesto por la RG (AFIP) 2758-. En tal sentido, señalamos que, entre otras, se disponen pautas relativas a la imputación de la factura electrónica y al cierre de facturas y permisos de embarque.

En otro orden, se autoriza la utilización de las facturas en soporte papel que hubieran sido emitidas hasta el 30/6/2010 por los responsables que no se encuentren en el régimen para el desaduanamiento de mercadería -dispuesto en el marco de la RG (AFIP) 596-, siempre que dichas facturas se apliquen a destinaciones oficializadas hasta el 31/7/2010.

CIRCULAR (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 8/2011

BO: 28/04/2011

Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los bienes personales. Aclaraciones respecto del tratamiento impositivo de la sociedad conyugal

La Administración Federal de Ingresos Públicos establece aclaraciones respecto del tratamiento impositivo de la sociedad conyugal en el impuesto a las ganancias y el impuesto sobre los bienes personales, en virtud de las modificaciones introducidas por la ley de matrimonio igualitario -26618-.

Al respecto, señala las rentas y bienes que corresponde declarar a cada cónyuge:

a) Impuesto a las ganancias: Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:

- Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).

- Bienes propios.

- Bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

- Bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de cualquiera de los supuestos señalados precedentemente, en la proporción en que cada cónyuge hubiere contribuido a dicha adquisición.

b) Impuesto sobre los bienes personales: corresponde atribuir a cada cónyuge:

- La totalidad de los bienes propios.

- Los bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

- Los bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de los bienes indicados precedentemente, en la proporción en que hubiere contribuido a su adquisición.

El Principio de Legalidad y la Vía Interpretativa

Introducción

Mediante el presente artículo pretenderemos analizar el fallo dictado por La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “AATCO I S.A. c/ DGI” del 12 de octubre de 2010, en el que se analizó si una resolución por la cual la AFIP había impugnado las declaraciones juradas de Editorial Atlántida S.A. frente al impuesto al valor agregado, determinado su obligación por el referido tributo, liquidando intereses y aplicado multa, en los términos de la ley 11.683, se ajustaba a derecho.

A esos fines, consideramos adecuado y mucho más interesante efectuar el estudio de la opinión vertida por nuestro más alto tribunal de manera desagregada, a fin de brindar mayor claridad expositiva.

Hechos

La empresa - Editorial Atlántida S.A. - había entendido que su actividad, en lo atinente a la edición de revistas para televisión por cable y supermercados, se encontraba exenta en el impuesto al valor agregado, en virtud del artículo 6° de la ley del tributo - ley 23.349 modificada por la ley 23.871 - que dispensa del IVA a las ventas y locaciones de libros, folletos e impresos similares, incluso hojas sueltas; diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrados.

En ese sentido, el Organismo recaudador había considerado que dicha publicación no encuadraba en dicha norma exentiva, motivo por el cual procedió a liquidar el tributo respectivo, con más los intereses resarcitorios respectivos y aplicado una multa que encuadró su conducta en un obrar culposo.

Por ello, la responsable apeló ante el Tribunal Fiscal de la Nación la resolución, quien confirmó la decisión de la Administración.

Sin embargo, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó dicho pronunciamiento, lo que motivó que el Organismo interpusiera recurso contra la sentencia.

La normativa y su interpretación fiscal

El artículo 6°, inciso a, de la ley del impuesto al valor agregado (modificada por la ley 23.871) expresa: "estarán exentas del impuesto establecido en la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas que tengan como objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo que se indican a continuación: a) Libros, folletos e impresos similares, incluso hojas sueltas, diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados".

En tal sentido, el Organismo Fiscal sostuvo que la exención sólo alcanza a "revistas de divulgación masiva o sectorial, en las cuales los textos periodísticos propiamente dichos constituyen un porcentaje significativo con respecto a la totalidad de la edición".

Además, expuso que las exenciones deben surgir claramente de las normas legales que las consagran y que si la exención es un privilegio y una verdadera excepción a la norma tributaria, es natural que deba ser interpretada en sentido restrictivo.

Expresó que lo que ha pretendido el legislador es no gravar publicaciones de contenido periodístico, informativo y de interés general, con el propósito de fomentar la actividad cultural y periodística, pero nunca hacer partícipe de este beneficio a impresos cuyo único contenido es publicitario.

Asimismo consideró que una correcta hermenéutica de la norma, implica examinar, en primer término, el alcance de la expresión "diarios, publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados", contenida en la ley, e integrarla con las previsiones del primer artículo incorporado a continuación del nro 48 de la ley de I.V.A., que establece la exención de dicho impuesto para "...los ingresos obtenidos por la prensa escrita ... en razón del desarrollo de sus actividades específicas".

Argumentó que esta referencia legal a prensa escrita apunta esencialmente a los bienes que el artículo 6°, inciso a, enuncia como diarios y publicaciones periódicas, y sostuvo que el vocablo "periódico" no alude al aspecto temporal sino al contenido periodístico, es decir, a la esencia y contenido de la publicación.

Interpretación Final

Sin embargo, la Corte, haciendo suyos los argumentos expuestos por la Cámara, señaló, en primer término, que no existe con sentido propio y exclusivo la locución "publicación periódica" que menciona la norma, sino que ambas palabras tienen significados independientes, y la segunda adjetiva la primera.

Así, "publicación" significa en su segunda acepción "escrito impreso, como libros, revistas, periódicos, etc, que ha sido publicado", mientras que "periódico/a" en su tercera acepción significa "impreso que se publica con determinados intervalos de tiempo", y en la octava, "diario, publicación que sale diariamente" (Diccionario de la Real Academia Española, 21° edición, Madrid, 1992).

En virtud de ello, consideró que las publicaciones a las que se hizo referencia estaban incluidas en la exención por tratarse de impresos que se publican con un determinado intervalo de tiempo.

Además, expresó que lo sostenido por la AFIP, en el sentido de que la exención sólo alcanza a "revistas de divulgación masiva o sectorial, en las cuales los textos periodísticos propiamente dichos constituyen un porcentaje significativo con respecto a la totalidad de la edición", no surgía del texto de la norma, ni del debate parlamentario.

Por su parte, manifestó que en lo relativo al modo como debe interpretarse la mencionada disposición - en particular en lo referente a las "publicaciones periódicas" - resultan aplicables las pautas de hermenéutica que establecen que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, y que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común, o bien el sentido más obvio al entendimiento común.

Así, la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma.

Así, a la luz de tales principios, concluyó que el significado de las palabras "publicación periódica" hacen referencia a impresos que se publican con un determinado intervalo de tiempo.

Por ello, y al mencionar la ley, en la norma que establece la exención, las "publicaciones periódicas", sin exigir otros recaudos específicos para la dispensa del tributo, concluyó que los argumentos desarrollados por la AFIP resultan inatendibles pues pretenden restringir los alcances de la mencionada norma introduciendo requisitos - relativos a la índole del contenido de tales publicaciones - que carecen de sustento en el texto de la ley y que no efectúa distinciones al respecto.

Finalmente aclaró que la conclusión expuesta resultaba acorde con la doctrina establecida por el Tribunal en el precedente "Multicambio". En efecto, allí se había señalado que "del mismo modo que el principio de legalidad que rige en la materia - confr. arts. 4°, 17 y 67, inc. 2°, de la Constitución Nacional - impide que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley, también veda la posibilidad de que se excluyan de la norma que concede una exención situaciones que tienen cabida en ella con arreglo a los términos del respectivo precepto" (considerando 8°).

Asimismo, se puntualizó en tal precedente que no pueden establecerse por vía interpretativa "restricciones a los alcances de una exención que no surgen de los términos de la ley ni pueden considerarse implícitas en ella" pues tal pauta hermenéutica no sería adecuada al referido principio de reserva o legalidad (considerando 9°).

Conclusión

Entendemos que del presente pronunciamiento pueden extraerse dos cuestiones fundamentales, que debidamente interpretadas y coordinadas podrían evitar gran cantidad de conflictos: tenemos, por un lado, la manera en la que deben interpretarse las exenciones y, por el otro, la finalidad contenida en las mismas.

Y ello así en tanto encontramos que el Organismo recaudador, al analizar la conducta de la empresa, entiende que dicha actividad no puede estar contenida en la exención, por considerar – erróneamente, conforme lo sostuvo la Corte – que el legislador no pretendió beneficiar a todo tipo de publicaciones, sino solo a aquellas en las que primara la actividad cultural y periodística, pero nunca hacer partícipe de este beneficio a impresos cuyo único contenido fuera publicitario.

Y analizando la cuestión desde esta óptica, cabe preguntarse ¿hasta que punto resultó descabellada la interpretación fiscal? ¿no corresponde al legislador, a través de las normas, fomentar ciertas actividades – como podrían ser las culturales y periodísticas - y gravar otras – como las publicitarias?

Sin embargo, la Corte expresó, sin entrar a analizar la procedencia o no del fundamento fiscal en su sentido axiológico, su decisión en una cuestión técnica: la vía interpretativa.

Así, expresó en primer lugar la importancia de la letra estricta de la ley – con el que le bastó para sostener la incorrecta interpretación fiscal - y posteriormente expresó, para analizar el “espíritu de la norma”, la inexistencia de debates parlamentarios o hechos reveladores de la voluntad del legislador en ese sentido.

Por ello, concluyó en que no solo se terminó forzando la interpretación literal de la norma – haciéndole decir algo que no dice – sino que avanzó en su faz motivacional – derivando en que el legislador jamás argumentó lo que el Fisco le pretende hacer decir.

Por eso, entendemos que más allá de la valoración final que cada uno de nosotros pueda hacer respecto de si es “justo” o “injusto” que dichas publicaciones – publicitarias - se encuentren exentan en el tributo, lo que no puede tolerarse es que se supere el límite establecido por la ley.

Y ello así en tanto la norma se legisló para su cumplimiento y, si cualquier actor no la considera “justa” o está en desacuerdo con ella, la única opción que cabe aplicarse es su modificación – conforme los mecanismos legales establecidos por nuestra carta magna - y no, por el contrario, su interpretación forzada y su aplicación arbitraria, ya que, en un Estado de Derecho, debe primar el principio de legalidad y el respeto por la Constitución Nacional.

Dr. Ricardo Sielas

PUBLICACIONES IMPOSITIVAS DEL MES DE MARZO

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3056
BO: 04/03/2011

Facturación y Registración. Factura electrónica. Titulares de regímenes de promoción. Emisión de comprobantes electrónicos originales

Se establece la obligatoriedad de emitir comprobantes electrónicos originales para los titulares de los proyectos promovidos, alcanzados por el régimen especial de franquicias tributarias -L. 22021-, a los fines de respaldar todas las operaciones realizadas en el mercado interno.
Entre sus principales características, destacamos:
* Los comprobantes alcanzados son las facturas “A” y “B”, y notas de crédito y débito “A” y “B”.
* La autorización para la emisión de comprobantes electrónicos se realizará vía Internet por transferencia electrónica de datos, utilizando las especificaciones técnicas “RG 2485 Diseño de Registro XML - V.1” o “RG 2485 Manual para el Desarrollador - V.1” o accediendo al servicio denominado “Comprobantes en línea” utilizando la clave fiscal. Esta última opción sólo podrá utilizarse para generar hasta 2.400 comprobantes anuales.
* La solicitud de emisión de los citados comprobantes electrónicos se realizará por cada punto de venta, los cuales serán específicos y distintos de los utilizados para los documentos que se emitan mediante controlador fiscal. Por su parte, los comprobantes correspondientes a cada punto de venta deberán ser correlativos.
* Los comprobantes electrónicos que se emitan deberán hacerse en forma separada por actividad y por proyecto, indicando en el campo identificado como “Adicionales por RG” si corresponden o no a actividades alcanzadas por el beneficio.
* Señalamos que los sujetos obligados por el presente régimen a utilizar comprobantes electrónicos no deben cumplir con las disposiciones referidas a la emisión y al almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes establecidos en la resolución general (AFIP) 1361, en la medida que no se encuentren obligados por dichas normas específicas.
* La solicitud de incorporación al régimen resulta de aplicación a partir del 10/3/2011, mientras que la solicitud de autorización para la emisión de comprobantes se aplicará para las operaciones que se efectúen a partir del 1/5/2011.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3044
BO: 04/03/2011

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Comercialización de combustibles. Acreditación de destinos exentos

Se publica nuevamente en el Boletín Oficial la resolución general (AFIP) 3044, por haberse deslizado un error de imprenta en la edición del día 22/2/2011.
Recordamos que dicha resolución establecía la sustitución de la normativa aplicable en el régimen de acreditación de destinos exentos -RG (AFIP) 1472- que deben cumplir los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos, los distribuidores y los adquirentes, en las operaciones de transferencias de productos gravados que se encuentren exentos de dicho gravamen o bien resulten susceptibles de serlo.
Dentro de las principales modificaciones, destacamos:
* Se incorporan como operaciones alcanzadas las transferencias de:
- Combustible especial para minería -comercializado en las condiciones dispuestas por el D. 377/1998-.
- Biocombustibles con beneficios exentivos totales o parciales.
- Productos gravados que se transfieran con beneficios exentivos totales o parciales.
- Productos destinados a exportaciones perfeccionadas por distribuidores.
* En materia de facturación y registración, cuando se presuma el usufructo indebido de beneficios impositivos, los responsables deberán consignar en la factura o documento equivalente a emitir la leyenda “Transferencia alcanzada por artículo 16 de la resolución general 3044”.
Por otra parte, las operaciones de transferencia de biocombustibles y/o de productos exentos por cuestiones particulares -por ejemplo, transferencia de gas oil importado destinado a satisfacer picos de demanda-, a efectos de gozar de beneficios de índole tributaria, deberán consignar en la factura o documento equivalente, según el tipo de operación de que se trate, el motivo del beneficio de la exención.

RESOLUCIÓN (Inst. Nac. Educación Tecnológica) 60/2011
BO: 04/03/2011

Regímenes Especiales. Educación técnica. Régimen de crédito fiscal. Proyectos de educación trabajo -año 2011-

Se aprueba el procedimiento para la presentación, evaluación, asignación y rendición de Proyectos de Educación Trabajo para el ejercicio 2011, en el marco del régimen de crédito fiscal -dispuesto por la L. 22317-

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3060
BO: 11/03/2011

Impuesto a las Ganancias. Comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-. Régimen de retención. Incremento de alícuota para sujetos no inscriptos en el impuesto a las ganancias. Incorporación de intermediarios que actúen a través de los mercados de futuros y opciones
Se incrementa a 35% la alícuota aplicable en el régimen de retención del impuesto a las ganancias por operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas- para el caso de sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto.
En otro orden, se incorporan al presente régimen de retención los intermediarios que actúen a través de mercados de futuros y opciones.
Resaltamos que las disposiciones comentadas resultan de aplicación para las operaciones y los pagos que se efectúen a partir del 1/4/2011.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3061
BO: 18/03/2011

Impuesto a las Ganancias. Liquidación del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2010. Especificaciones respecto del monto a computar en concepto de deducciones personales. Se difiere el ingreso del impuesto originado por el cómputo de deducciones personales sin incrementar
La Administración Federal de Ingresos Públicos establece especificaciones respecto de los montos a considerar en concepto de deducciones personales para el período fiscal 2010, en virtud del procedimiento especial que permitió el cómputo de deducciones personales con un incremento del 20% -RG (AFIP) 2866 y 2867-.
La liquidación deberá practicarse consignando en las declaraciones juradas los importes de deducciones personales establecidos por el decreto 1426/2008 (sin el incremento del 20%). Sin embargo, el contribuyente deberá confeccionar, en papeles de trabajo, una liquidación pro-forma del impuesto en la que considerará como deducciones personales los importes de deducciones con el incremento del 20% de las mismas, dispuesto a mediados del año 2010 -RG (AFIP) 2866 y 2867-. Dicha liquidación pro-forma podrá confeccionarse utilizando el programa aplicativo “PROGRAMA SIMULADOR DE IMPUESTO GANANCIAS PERSONA FÍSICA (TABLAS RG 2866) - Versión 1.0”.
La diferencia de impuesto que resulte de comparar ambas liquidaciones podrá ingresarse hasta la fecha de vencimiento establecida para el ingreso de saldo resultante de la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2011. El citado importe será consignado en el campo “Diferencia de impuesto tablas artículo 23 de la ley/RG 2866” de la ventana “Saldo a Pagar/Libre Disponibilidad” de la pantalla “Determinación del saldo del impuesto a las ganancias”, del programa aplicativo unificado denominado “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES”.
En el caso de beneficiarios de rentas en relación de dependencia, los agentes de retención que hubiesen confeccionado la liquidación final utilizando los importes de deducciones personales incrementados deberán informar el importe del gravamen no retenido.
Recordamos que, por medio de la resolución general (AFIP) 3008, esta diferencia deberá ingresarse junto con la liquidación del período fiscal 2011.
En otro orden, señalamos que se establece el procedimiento para calcular los anticipos imputables al período fiscal 2011, los que deberán calcularse considerando las deducciones personales incrementadas.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3062
BO: 18/03/2011

Monotributo. Trabajadores autónomos. Modificación de la situación de revista declarada en el SICAM. Precisiones
Se precisa el procedimiento a seguir y los sistemas a que deberán acceder los trabajadores autónomos incluidos en el régimen general o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), según los períodos involucrados, para efectuar cambios en su situación de revista declarada en el SICAM.
Los sujetos adheridos al Régimen Simplificados para Pequeños Contribuyentes (RS), que soliciten modificar su situación de revista deberán efectuarla en el “Registro Tributario”, mediante transferencia electrónica de datos vía Internet, accediendo al sitio Web de la AFIP o en la dependencia en que se encuentren inscriptos.
Las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir del 19 de marzo de 2011.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3068
BO: 28/03/2011

Facturación y Registración. Controladores fiscales. Homologación de equipos
La Administración Federal de Ingresos Públicos homologa un nuevo equipo denominado "Controlador Fiscal". Señalamos que se trata de una impresora fiscal.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3067
BO: 29/03/2011

Facturación y Registración. Monotributo. Obligación de emitir factura electrónica para determinados responsables a partir del 1/5/2011
Se establece la obligatoriedad de emitir factura electrónica a los monotributistas que se encuentren adheridos a las categorías H, I, J, K y L. Entre los principales lineamientos del régimen, destacamos:
* Quedan comprendidos en el régimen las facturas, notas de crédito y débito y recibos tipo “C”, excepto aquellos comprobantes que respalden operaciones con consumidores finales, en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento;
* En el caso de contribuyentes que actualmente se encuentren en alguna de las categorías alcanzadas y que, con posterioridad, en virtud de la recategorización cuatrimestral deban encuadrarse en una categoría inferior, continuarán alcanzados por el régimen especial de emisión de comprobantes;
* Quedan exceptuados los sujetos que pasen de monotributistas a responsables inscriptos en IVA, o que se encuentren eximidos de emitir comprobantes conforme a situaciones especiales y/o su actividad;
* Aquellos sujetos que no resulten obligados a emitir facturas electrónicas podrán optar por ingresar voluntariamente al presente régimen de emisión de comprobantes;
* La autorización para emitir los comprobantes electrónicos podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) transferencia electrónica de datos a través del sitio Web;
b) accediendo al servicio denominado “Comprobantes en línea”, mediante clave fiscal.
Las presentes disposiciones resultan de aplicación para la emisión de comprobantes que se efectúe a partir del 1 de mayo de 2011.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3066
BO: 29/03/2011

Facturación y Registración. Factura electrónica. Exportadores. Nuevos sujetos obligados y operaciones alcanzadas. Posibilidad de emitir facturas con importe cero
Se efectúan diversas modificaciones con relación al régimen de factura electrónica para exportadores. Entre los principales aspectos modificados, destacamos:
* Se generaliza la obligación de emitir comprobantes electrónicos respecto de los sujetos y operaciones de exportación, incluyéndose a los monotributistas, y estableciéndose que no resultan de aplicación las excepciones a la obligación de emitir comprobantes dispuestas en la resolución general (AFIP) 1415;
* Se establece la posibilidad de emitir facturas electrónicas con importe cero cuando se trate de envío de mercaderías al exterior en carácter de muestras, envíos con fines promocionales, a título gratuito, o para compensar envíos con deficiencias, entre otros;
* Con respecto al plazo para la emisión de los comprobantes electrónicos, se aclara que no podrá exceder de los 5 días corridos desde la fecha de autorización del comprobante;
* Se requiere consignar mayor detalle de información en el comprobante para el caso de exportaciones de tabaco.
Por último, destacamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir del día de la fecha, excepto con relación a los nuevos sujetos obligados y operaciones alcanzadas, en cuyo caso serán de aplicación desde el 1/4/2011.

Análisis jurisprudencial del concepto de “grupo económico”

Si bien es cierto que el tema del “grupo económico” no resulta novedoso para la Justicia de nuestro país, en el fallo “Molina Claudia Gabriela y otros con Recol Networks S.A. Sociedad extranjera y otros s/despido” del 17 de Febrero de 2010, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo abordó el tema, sintetizando, en algunos párrafos de su sentencia, los conceptos fundamentales que deben tenerse en cuenta al momento de analizar la cuestión.

Y dentro de estos conceptos, lo primero que corresponde traer a colación es qué se entiende por “grupo económico” y, más precisamente, por “grupo económico internacional”, por ser este último el que plantea la mayor cantidad de inconvenientes desde el punto de vista societario, laboral, tributario, etc.

El “grupo económico internacional” puede definirse como el conjunto de empresas, formal o aparentemente independientes, que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés.

Y así podemos observar que muchas veces, a fin de poder cumplimentar sus objetivos, la constitución de distintas empresas puede vincularse con necesidades tanto reales como aparentes, de manera tal que eso les permita limitar su responsabilidad y construir un andamiaje jurídico con múltiples consecuencias.

De esta manera, se puede observar claramente que el poder económico se sitúa a nivel de grupo y no a nivel de cada empresa componente, aun cuando los derechos y obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de ellas.

Y ello así en tanto, este poder económico no puede desarrollar su actividad si no es a través de personas jurídicas, sin que ello descarte la actuación de personas físicas en situaciones especiales.

Y un rasgo distintivo que debemos mencionar es que existe una unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distinta y, por ello, el grupo se convierte, en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente.

En la causa “Bulesich, Antonio c/Industrias Algodoneras Unidas S.A. s/despido” se expresó que existe un conjunto económico cuando hay una unidad, o sea, uso común de medios materiales, personales e inmateriales, y cuando una empresa está subordinada a otra de la cual depende por razón de capitales comunes o de negocios comunes y siempre que las decisiones de una empresa estén condicionadas por la voluntad de la otra o del grupo al que pertenezca.

De ello podemos extraer que otro rasgo característico del grupo económico, en tanto empresa subyacente, es la utilización común de recursos de todo tipo (materiales, personales, intelectuales, etc).

Pero no debemos olvidar que debe existir también una unidad de intereses que se vea expresada en la voluntad de cada una de las empresas componentes, ya que de manera más o menos indirecta, una entidad debe encontrarse subordinada a otra/s (participaciones societarias, administraciones, etc).

Y este punto no es menor, ya que muchas veces resulta extremadamente complejo vincular con elementos objetivos a distintas sociedades cuando, sin embargo, del análisis de su comportamiento surge de manera evidente que su fin persigue otro interés que el particular.

Así, la existencia de varias sociedades jurídicamente diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado no empece a la consideración del grupo económico como una unidad, puesto que la existencia de sociedades diferenciadas, pero unificadas económicamente, conduce al examen de otro problema: el alcance del concepto de “realidad económica”, que si bien el mismo posee implicancias fiscales directas, se puede analizar desde un punto de vista más amplio, en cuanto a la necesidad de establecer el verdadero negocio subyacente.

Y así, se puede avanzar de manera tal de que no se requiera desconocer la constitución de sociedades de capital, perfectamente delimitadas conforme el orden jurídico privado, ni tampoco negarle personería jurídica a la sociedad local, ya que tales datos no son óbice para establecer la efectiva unidad económica de aquellas y su comunidad de intereses a través de la significación económica de sus actividades.

Porque no debemos olvidarnos que más allá de las posibilidades que las leyes otorgan para el desarrollo de actividades económicas de manera más o menos seguras para los inversionistas, el régimen de la personalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de los terceros.

Por ello, si bien las técnicas usadas para cohibir el uso meramente instrumental de las formas societarias varían y adoptan diferentes nombres, todas postulan en sustancia la consideración de la realidad económica y social y la supremacía del derecho objetivo.

Y es obvio que esto adquiera particular relevancia, ya que los jueces deben enfrentarse con los complejos problemas jurídicos que suscita la fenomenología moderna de los grupos societarios, como ser, fundamentalmente, su carácter supranacional - que es su nota característica en la vida contemporánea - como así también sus dificultades de control, la difusión de su influencia de manera poco objetiva y el entrecruzamiento de sus redes de administración, con sociedades filiares reales o aparentes.

Conclusión

Es por todo esto que concluimos que aun cuando la relación jurídica de subordinación de una sociedad nacional con respecto a una extranjera no debe suprimir la personalidad jurídica de la sociedad subsidiaria o controlada, debe avanzarse en cuanto a un mecanismo que permita responsabilizar a la casa matriz por las obligaciones incumplidas por los entes jurídicos de los cuales el conjunto económico se valió para operar fuera de sus fronteras.

Y así se lo entiende, ya que el poder económico se sitúa a nivel de grupo - y no a nivel de cada empresa que lo compone – por más que los contratos celebrados con los terceros – que deben ser resguardados – hayan sido suscriptos con las empresas subsidiarias.

Porque no debemos olvidarnos que este poder económico solo puede desarrollar su actividad a través de estas personas jurídicas.

Y ello así en tanto se debe entender que el grupo, a través de la creación de distintas sociedades, no hace ni más ni menos que extender su ámbito de actuación, pero manteniendo su interés, ya que existe una unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distinta y por ello, el conjunto se convierte, en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente.

Así, surge de manera evidente que los actos de la filial no pueden ser desconocidos por la casa matriz, ya que relación que se traba dentro del grupo es única, y también es uno solo el capital que en definitiva ordena los actos del personal y responde de los términos de los respectivos contratos.

Dr. Ricardo Sielas