¿ADMINISTRADOR DE UN SITIO WEB O PARTICIPE NECESARIO?


En un reciente fallo, se estableció que los administradores de una página Web resultan responsables como partícipes necesarios del delito previsto en el artículo 72, inciso a), de la ley 11723, en tanto permiten, si bien a través de la remisión a otro espacio de Internet, la reproducción de obras sin el consentimiento de sus titulares.

Hechos

El sitio de Internet ofrece a usuarios anónimos la posibilidad de compartir y descargar gratuitamente archivos, cuyo contenido no se encuentra autorizado para ser publicado por parte del autor, a través de una suerte de biblioteca de hipervínculos que, en definitiva, justifica la existencia de la página.

La defensa

Frente al auto de procesamiento, la defensa entendió que la conducta de sus asistidos no encuadraba en la descripción del artículo 72 inciso “a” de la Ley 11.723, pues no realizaron ninguna de las acciones prohibidas: editar, vender o reproducir por cualquier medio una obra protegida.

Destacó que no existe ninguna referencia, publicidad, mensaje explícito o implícito en el sitio que importe ofrecer un lugar para la divulgación de títulos y/o obras prohibidas.

Refirió, además, que en su sitio no aloja obras intelectuales en violación a la propiedad intelectual y que los hipervínculos que direccionan a esos sitios de descarga son colocados por los usuarios que allí se registran.

Sostuvo que el juez de instrucción consideró que se favorecía la publicación de las obras tuteladas por la ley de propiedad intelectual porque el sistema de control era ineficaz, sin que el magistrado haya hecho siquiera mención del modo de protección de los derechos que realiza a través de la pestaña de denuncias que se posee.

Alegó además, a modo de ejemplo, que se había solicitado la eliminación de un post, lo que fue cumplido, pero que otro usuario lo había vuelto a subir a los pocos días, de lo que surge evidente que el esfuerzo por impedir la maniobra existió, y que la circunstancia de que los imputados conozcan la posibilidad de que terceros afecten los derechos de autor no significa que tengan voluntad para alentarlos.

Por eso hizo hincapié en que un link no vulnera el derecho de reproducción y que las direcciones URL son meros hechos que no están protegidos por el derecho de autor.

Además, mencionó que en los términos y condiciones que suscriben los usuarios del servicio se aclara que “…los usuarios sólo podrán asociar a sus posts, links que refieran a obras que hubieren sido lícitamente publicadas en Internet por su titular”.

Además, menciona que es imposible que se determine el contenido de las cargas y establezcan si las mismas violan los derechos de autor, ya que diariamente, en promedio, se realizan unos veinte mil “post” y, además, no se posee acceso al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual para cotejarlo.

Asimismo aclara que se desconoce si quien cargó los textos, pagó los derechos de autor o si los tiene reservados a su favor.

Por otro lado, para asignarles el rol de partícipes necesarios, entendió que debía tenerse por acreditado un acuerdo previo de voluntades para efectuar un aporte a la ejecución del hecho o al autor de los elementos necesarios para que se consuma el plan trazado, lo que a su juicio no se vislumbra.

En cuanto a la obligación impuesta a los imputados de sacar el material de su página, bajo apercibimiento de detención, sostuvo que durante el proceso penal el acusado goza una presunción de inocencia y destacó que no surgían indicios para presumir que sus pupilos eludirán la acción de la justicia o entorpecerán la investigación.

Fundamentos para la confirmación del procesamiento

La cámara manifestó que la reproducción ha sido definida como el modo de llevar a cabo la multiplicación material en cualquier forma o por cualquier medio de objetos corporales idénticos o similares y que los imputados, a través de su sitio, permitían que se publiciten obras que finalmente eran reproducidas sin consentimiento de sus titulares: si bien ello ocurría a través de la remisión a otro espacio de Internet, lo cierto es que justamente tal posibilidad la brindaba su servicio.

Se aclaró que han reconocido que son los administradores de la página, debiendo responder en tal sentido.

Finalmente se advirtió que si bien los autores del hecho finalmente serían aquellos que subieron la obra al website y los que “la bajan”, lo cierto es que el encuentro de ambos obedece a la utilización de la página, siendo sus responsables, al menos, partícipes necesarios de la maniobra y, además, claros conocedores de su ilicitud, por lo que el convenio que exhiben para pretender exonerarse de responsabilidad no podrá ser tenido en cuenta.

Conclusión

Creemos que el presente fallo reviste una importancia fundamental, ya que el fenómeno de “compartir” archivos mediante portales como el cuestionado es cada vez más común.

Y allí se nos presentan algunos interrogantes ¿Es posible que el administrador del sitio determine la licitud del contenido compartido? ¿Es a él a quien le corresponde dicha tarea? Y si en las condiciones del servicio se encuentra limitada la responsabilidad del administrador frente al mal uso del usuario: ¿Le sigue correspondiendo responder?

Y habiendo visto como, a lo largo de los años, cuando un sitio es “judicializado”, desaparece para, así, surgir otra nueva tecnología que lo reemplace: ¿Es posible detener este avance?

Además, no debemos olvidarnos que la tecnología implementada en este tipo de sitios es perfectamente legal e increíblemente útil para la población en general, por lo que uno debe preguntarse ¿Cómo puede limitarse el mal uso de este tipo de servicios solo para cuestiones lícitas?

Por todo esto, entendemos que nos encontramos frente a un problema demasiado complejo que requiere, para poder aproximarse a una solución razonable, la participación de varios actores y, fundamentalmente, una educación, conciencia y respeto que dista mucho de la actualmente imperante.

Dr. Ricardo Sielas

PUBLICACIONES NORMAS IMPOSITIVAS DEL MES DE MAYO


RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3094
BO: 02/05/2011

Impuesto a las Ganancias. Personas físicas. Anticipos correspondientes al período fiscal 2011. Exteriorización de la base de cálculo

Se adecua el procedimiento para exteriorizar la base para el cálculo de los anticipos imputables al período fiscal 2011, a raíz del cómputo de las deducciones personales incrementadas.
A tal efecto, la exteriorización de la nueva base de cálculo se realizará, a partir del 2/5/2011 y hasta el vencimiento del primer anticipo, a través del sistema de Cuentas Tributarias mediante la transacción informática “Reducción de anticipos”, el impuesto "11- Ganancias Personas Físicas" e ingresando como período fiscal 20110000 tildando el campo “RG 3074".
En otro orden, la AFIP procede a corregir el error legislativo que -como adelantáramos en el E-Report del día 4/4/2011 al publicarse oficialmente la RG (AFIP) 3074- en principio implicaba modificar la confección de los papeles de trabajo en la liquidación pro-forma del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2010. En tal sentido, se aclara que, para efectuar la liquidación pro-forma, deben tenerse en consideración los importes de las deducciones personales dispuestos por la resolución general (AFIP) 2867, es decir, el mínimo no imponible de $ 10.800.

RESOLUCIÓN (Min. Trabajo, Empleo y Seguridad Social) 400/2011
BO: 02/05/2011

Procedimiento Fiscal. Blanqueo y moratoria. Promoción y protección del empleo registrado. Beneficio de reducción de contribuciones. Precisiones

Se establece una nueva plantilla de personal ocupado para los empleadores que, a partir del dictado de la presente resolución, utilicen los beneficios previstos en el Capítulo II del Título II de la ley 26476, que será la conformada por los trabajadores activos al 30 de noviembre de 2010.
Asimismo, el plazo de dos años establecido por el artículo 45 de la ley 26476 para el mantenimiento de los beneficios creados por esta ley, debe computarse desde la finalización del régimen de beneficios, es decir, el 31 de diciembre de 2011.
Por último, el plazo de doce meses citado en el artículo 19, incisos b) y c), rige respecto de las desvinculaciones que se produzcan a partir de 1 de diciembre de 2010.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3100
BO: 13/05/2011

Impuesto al Valor Agregado. Comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-. Régimen de retención. Modificaciones

Se establecen modificaciones en el Régimen de Retención de IVA aplicable a la comercialización de granos no destinados a la siembra -RG (AFIP) 2300-.
Al respecto, señalamos que la compensación de las retenciones practicadas será procedente únicamente cuando se trate de operaciones que a la fecha de vencimiento de ingreso de la retención practicada, posean los contratos registrados mediante el Sistema de Registración de Contratos de Operadores de Granos -RG (AFIP) 2596-.
Por su parte, los responsables deberán informar, mediante el programa aplicativo AFIP-DGI Registro Fiscal de Operadores de Granos, la totalidad de los inmuebles afectados a la actividad de producción o de comercialización.
Asimismo, se incorporan como causales de inconducta fiscal (que pueden derivar en la exclusión del Registro) el traslado de granos sin carta de porte y/o cuando el Fisco detecte la falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3102
BO: 13/05/2011

Procedimiento Fiscal. Productores de granos. Régimen de información de capacidad productiva. Extensión de plazos para informar existencias y modificación de plazos para informar la superficie agrícola destinada a determinados cultivos

Se efectúan modificaciones al régimen de información de capacidad productiva de los productores de granos -RG (AFIP) 2750-. En tal sentido, señalamos:
- Se extiende del 1 al 30 de setiembre de cada año el plazo para informar las existencias -al día 31 de agosto de cada año- de granos no destinados a la siembra (cereales y oleaginosos) y legumbres secas (porotos, arvejas y lentejas) de propia producción.
- Con respecto a la superficie agrícola destinada a los cultivos señalamos que se modifica la fecha para informar las superficies afectadas a la producción de algodón y de garbanzo, y se extiende desde el 1 de setiembre hasta el 31 de enero del año inmediato siguiente al de inicio de la campaña, el plazo para informar la superficie destinada a los cultivos de verano.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3099
BO: 13/05/2011

Procedimiento Fiscal. Régimen de información. Registro de contratos de maquila para caña de azúcar

Los ingenios que realicen la molienda de caña de azúcar deberán registrar en la AFIP los contratos de maquila o de depósito de maquila y suministrar determinada información de los mismos.
A tal efecto, deberán ingresar a través de la Web de la AFIP al servicio "Registro de Contratos de Maquila de Caña de Azúcar" con clave fiscal de nivel 3 o superior.
Los contratos celebrados con anterioridad al 14/5/2011, correspondientes a la zafra del año 2011, deberán registrarse hasta el día 6/6/2011, y aquellos contratos que se celebren a partir del 14/5/2011 deberán registrarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su celebración o con anterioridad al ingreso de la caña de azúcar al ingenio.
Por otra parte, señalamos que, al 31 de diciembre de cada año, finalizada la zafra para la que se celebraron los contratos, se deberá informar la cantidad de caña de azúcar entregada por el productor, los kilos de azúcar y litros de alcohol obtenidos. Dicha información deberá ser suministrada hasta el día 31 de enero del año siguiente al de la zafra a la que correspondan los contratos celebrados.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3101
BO: 13/05/2011

Procedimiento Fiscal. COTI. Negociación, oferta y transferencia de bienes inmuebles. Adecuaciones. Se eleva el monto a partir del cual los sujetos se encuentran obligados a obtener el Código de Oferta o Transferencia de Inmuebles

Se introducen modificaciones al régimen de información y obtención del Código de Oferta o Transferencia de Inmuebles (COTI) -dispuesto por RG (AFIP) 2371-, entre las que destacamos:
- Se eleva a $ 600.000 el monto a partir del cual los sujetos incluidos en el régimen se encuentran obligados a obtener el Código de Oferta o Transferencia de Inmuebles y se incluye el impuesto de sellos como parámetro de la citada valuación.
- Se establece que, sólo en caso de inoperatividad de Internet, se podrá solicitar el código mediante comunicación al Centro de Información Telefónica de la AFIP y se elimina la posibilidad de solicitarlo por mensaje de texto mediante telefonía celular.
- A los efectos de la aplicación del citado régimen, se consideran transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir, las transferencias efectuadas a título de fiducia y aquellas resultantes de acciones declarativas, subdivisiones y similares.
Por último, señalamos que las disposiciones comentadas precedentemente resultan de aplicación a partir del 1/6/2011.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3115
BO: 24/05/2011

Facturación y Registración. Emisión de comprobantes. Controladores fiscales. Se extiende a $ 25.000 el tope para emitir tiques factura desde el 1/7/2011

Se extiende de $ 10.000 a $ 25.000 el importe de las operaciones que pueden ser respaldadas mediante la emisión del comprobante denominado "tique factura".
Las presentes modificaciones resultan de aplicación desde el 1/7/2011.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3116
BO: 24/05/2011

Facturación y Registración. Factura electrónica. Prórroga para determinados importadores

Se prorroga al 1/7/2011 la obligación por parte de los importadores de formalizar la solicitud de autorización para la emisión de comprobantes electrónicos -RG (AFIP) 2975-, siempre que hayan efectuado hasta un máximo de 6 despachos a plaza por importaciones de bienes durante el año calendario 2010.
Por otra parte, aquellos importadores que, estando obligados a emitir los comprobantes electrónicos desde el 1/4/2011 que no se encuentren en la situación precedentemente descripta y que hayan incumplido con dicha obligación, deberán presentar una multinota indicando las causales que motivaron tal incumplimiento.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3113
BO: 24/05/2011

Procedimiento Fiscal. Fiscalización en el comercio de granos. Código de Trazabilidad de Granos. Ampliación del servicio Web de intercambio de información

Se extiende a todas las opciones previstas en el servicio “Código de Trazabilidad de Granos – CTG” el procedimiento de intercambio de información basado en el servicio Web de la AFIP.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3114
BO: 24/05/2011

Procedimiento Fiscal. Trámites con clave fiscal. Baja o reposición del dispositivo "hardware" de doble factor "token" para acceder al nivel de seguridad 4

Se establece el procedimiento para solicitar la baja o la reposición del dispositivo de "hardware" de seguridad -"token"- que se utiliza para acceder a los servicios informáticos que requieren clave fiscal con nivel de seguridad 4.
Al respecto, señalamos que cuando se trate de reposiciones, únicamente en el caso de mal funcionamiento por el mero uso del citado dispositivo, el recambio será sin cargo para el contribuyente y, cuando se trate de la reposición por cualquier otro motivo (hurto, mal uso u olvido de la clave PIN de seguridad), se deberá abonar un importe en concepto de indemnización.

RESOLUCIÓN (Com. Fed. Impuestos) 501/2011
BO: 30/05/2011

Procedimiento Fiscal. Comisión Federal de Impuestos. Texto ordenado del reglamento interno

Se aprueba el texto ordenado y actualizado del reglamento interno de la Comisión Federal de Impuestos.
Éste reúne las diversas modificaciones que han sido incorporadas con respecto a su texto ordenado predecesor.

Ley 26.682: Marco Regulatorio de Medicina Prepaga


Mediante la Ley 26.682 – sancionada el 4 Mayo de 2011 y promulgada el 16 Mayo de 2011 – se estableció el marco Regulatorio de Medicina Prepaga.

Hemos dividido la ley en distintos títulos, intentando lograr, de esta manera, no solo mayor claridad expositiva, sino también la posibilidad de que cada lector se concentre en aquellos puntos que resultan de su interés.

DEFINICIONES

En el mismo se estableció, en el art. 1ro, que dicha ley tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las leyes 23.660 y 23.661, quedando excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones; y obras sociales sindicales.

A los efectos de dicha ley, se consideran Empresas de Medicina Prepaga a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y COMISION PERMANENTE

Se establece que es Autoridad de Aplicación de dicha ley el Ministerio de Salud de la Nación. En lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda.

Se aclara que son objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Fiscalizar el cumplimiento de dicha ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción;

b) Crear y mantener actualizado el Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley y el Padrón Nacional de Usuarios;

c) Determinar las condiciones técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión, y prestacional, así como los recaudos formales exigibles a las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el punto anterior, garantizando la libre competencia y el acceso al mercado, de modo de no generar perjuicios para el interés económico general;

d) Fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) y de cualquier otra que se hubiere incorporado al contrato suscripto;

e) Otorgar la autorización para funcionar a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, evaluando las características de los programas de salud, los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes o miembros del órgano de administración y los requisitos previstos en el inciso c);

f) Autorizar y fiscalizar los modelos de contratos que celebren los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley y los usuarios en todas las modalidades de contratación y planes;

g) Autorizar en los términos de dicha ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1º;

h) Fiscalizar el pago de las prestaciones realizadas y facturadas por Hospitales Públicos u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, de acuerdo a los valores establecidos por la normativa vigente;

i) Implementar los mecanismos necesarios en cada jurisdicción, para garantizar la disponibilidad de información actualizada y necesaria para que las personas puedan consultar y decidir sobre las entidades inscriptas en el Registro, sus condiciones y planes de los servicios brindados por cada una de ellas, como así también sobre aspectos referidos a su efectivo cumplimiento;

j) Disponer de los mecanismos necesarios en cada jurisdicción para recibir los reclamos efectuados por usuarios y prestadores del sistema, referidos a condiciones de atención, funcionamiento de los servicios e incumplimientos;

k) Establecer un sistema de categorización y acreditación de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley así como los establecimientos y prestadores propios o contratados evaluando estructuras, procedimientos y resultados;

l) Requerir periódicamente, a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, informes demográficos, epidemiológicos, prestacionales y económico-financieros, sin perjuicio de lo establecido por la ley 19.550;

m) Transferir en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley la cobertura de salud con sus afiliados a otros prestadores inscriptos en el Registro que cuenten con similar modalidad de cobertura de salud y cuota.

A su vez se crea, como órgano de articulación de las funciones fijadas en dicha ley, una Comisión Permanente que estará constituida por tres (3) representantes del Ministerio de Salud y tres (3) del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Además se creó, como órgano consultivo, un Consejo Permanente de Concertación, integrado ad-honorem por representantes del Ministerio de Salud, de la Autoridad de Aplicación de la ley 24.240, de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, de los usuarios y de las entidades representativas de los prestadores en el ámbito nacional o provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

PRESTACIONES

Con relación a las prestaciones, se expresa que los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio – PMO - vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias.

Se aclara que los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en:

a) Servicios odontológicos exclusivamente;

b) Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas;

c) Aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a cinco mil.

La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de proponer nuevos planes de coberturas parciales a propuesta de la Comisión Permanente y todos los planes de cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.

En todos los planes de cobertura médicoasistencial y en los de cobertura parcial, la información a los usuarios debe explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no están incluidas y en todos los casos, la prescripción de medicamentos debe realizarse conforme la ley 25.649.

RESCISION DEL CONTRATO

Además se aclara que los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley sólo pueden utilizar modelos de contratos previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación y que los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar fehacientemente esta decisión a la otra parte con treinta (30) días de anticipación.

Asimismo se informa que los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada y en caso de falta de pago, transcurrido el término impago establecido y previo a la rescisión, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora, intimando a la regularización dentro del término de diez (10) días.

Es importante aclarar que el usuario adherido por contratación grupal o corporativa que hubiese cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, tiene derecho a la continuidad con su antigüedad reconocida en alguno de los planes de uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, si lo solicita en el plazo de sesenta (60) días desde el cese de su relación laboral o vínculo con la empresa o entidad corporativa en la que se desempeñaba. El sujeto comprendido en el artículo 1º de dicha ley debe mantener la prestación del Plan hasta el vencimiento del plazo de sesenta (60) días.

CARENCIAS Y ESPERAS

Un punto importantísimo de la ley es que los contratos no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio.

Sin embargo se aclara que las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación y que las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios.

VALORES DIFERENCIALES

La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Otro punto interesante es que la edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión y que, en el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios.

Sin embargo, a los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad.

FALLECIMIENTO DEL TITULAR Y GRUPO FAMILIAR

Se expresa, además, que el fallecimiento del titular no implica la caducidad de los derechos de su grupo familiar integrantes del contrato, entendiéndose por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso.

Además, también se incluye, dentro del mencionado grupo, a la persona que conviva con el afiliado titular en unión de hecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos, según la acreditación que determine la reglamentación.

ENFERMEDADES PREEXISTENTES

Las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas.

CONTRATOS VIGENTES

Se aclara que la entrada en vigor de la presente no puede generar ningún tipo de menoscabo a la situación de los usuarios con contratos vigentes y que la Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.

Asimismo, los modelos de contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley y los prestadores deben adecuarse a los modelos que establezca la Autoridad de Aplicación.

AUMENTO DE CUOTAS

La Autoridad de Aplicación autorizará, también, el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos y los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.

La Autoridad de Aplicación debe fijar, además, los aranceles mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores públicos y privados y la falta de cumplimiento de aranceles o la mora en el pago a los prestadores hace pasibles, a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley de las sanciones previstas en la ley.

PRESTACIONES EFECTUADAS POR HOSPITAL PUBLICO

Y ello así en tanto los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley deben abonar al hospital público u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, y las de la Seguridad Social, las prestaciones efectuadas y facturadas, de acuerdo a los valores establecidos por la Superintendencia de Servicios de Salud para los Agentes del Seguro de Salud.

SANCIONES

Por otra parte, se establece que toda infracción a dicha ley será sancionada por la Autoridad de Aplicación conforme a lo siguiente:

a) Apercibimiento;

b) Multa; y

c) Cancelación de la inscripción en el Registro.

DERECHOS ADICIONALES DE LOS USUARIOS

Sin perjuicio de los que establezcan las demás normas de aplicación, los usuarios gozan de los siguientes derechos:

a) Derecho a las prestaciones de emergencia: los usuarios tienen derecho, en caso de duda, a recibir las prestaciones de emergencia, correspondiendo en forma posterior resolver si se encuentran cubiertas por el plan contratado;

b) Derecho a la equivalencia: los usuarios tienen derecho a una adecuada equivalencia de la calidad de los servicios contratados durante toda la relación contractual.

REGLAMENTACION

El Ministerio de Salud dictará el reglamento de funcionamiento del citado consejo.

ORDEN PUBLICO Y ENTRADA EN VIGENCIA

Finalmente se aclara que dicha ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y que el Poder Ejecutivo debe reglamentar dicha ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.

Dr. Ricardo Sielas

RESPONSABILIDAD DE CONTENIDO VS CARENCIA PROBATORIA

Introducción

En el presente artículo analizaremos un reciente fallo emitido por la Sala E de la Cámara Nacional Civil - con fecha 3 de Diciembre de 2010 - contra la productora “Cuatro Cabezas S.A.”, por imágenes emitidas en su programa “Punto Doc”.

En el mismos se sostiene que cuando se divulga un video a través de un programa televisivo mediante el mecanismo de la cámara oculta - y aunque no se califique abiertamente la conducta del reclamante como delictiva - si claramente se deja entrever que se estaba cometiendo un delito, y luego se acredita que el hecho no existió - debe interpretarse que, a través de la divulgación del programa, se lesionó el honor y la dignidad del involucrado.

Además se mencionó que, apartándose del principio “onus probandi”, no corresponde al actor acreditar la falsedad del informe televisivo, pues es la parte demandada quien se encuentra en mejores condiciones para demostrar lo contrario, amparando dicha postura en el principio probatorio de la carga dinámica de la prueba.

Finalmente concluye que la libertad de prensa o derecho de prensa radica en el reconocimiento que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad, mas no de la subsiguiente responsabilidad de quien la utiliza para un fin doloso o causar perjuicios por culpa o negligencia.

Por lo expuesto, creemos aconsejable efectuar un relato un tanto más detallado del fallo en cuestión.

Artículo Completo

La sentencia recurrida

Este proceso fue iniciado en la búsqueda de obtener una indemnización de los daños y perjuicios irrogados por la puesta en el aire en el Canal de TV América 2 y en el programa titulado “Punto Doc”, editado por la productora Cuatro Cabezas S.A., de una filmación a través de una cámara oculta donde dos sujetos aparecerían vendiendo huesos humanos a dos presuntos estudiantes de medicina en un hecho ilícito que, a través de un proceso penal, se concluyó en que no había existido.

Así, en la sentencia de primera instancia, se concluyó que la exhibición del programa afectó el honor de los reclamantes, “…por cuanto finalmente el hecho investigado no existió, surgiendo así la existencia de responsabilidad extracontractual, partiendo de la acción antijurídica, relación de causalidad, daño, la presencia de factor de atribución de responsabilidad subjetiva, se parte de la base de que en materia de responsabilidad civil, la conducta culposa genera la obligación de indemnizar, dado que el hecho objeto de la investigación periodística no existió…”.

Por lo expuesto, se condenó a las demandadas al pago de la suma de $ 40.000 en concepto de daño moral para cada uno de los actores.

Importancia de la edición

Creemos que, para que se comprenda acabadamente lo que fue expuesto en el programa televisivo, resultará conveniente transcribir la descripción del documento que fuera puesto al aire, el que se centra, esencialmente, con filmaciones realizadas a través de una cámara oculta y una voz en “off”.

La parte pertinente del programa “Punto Doc” se inicia con la palabra del relator, quien informa que es muy fácil comprar restos humanos y el programa revelará quiénes los venden y cuánto cuestan. Señala que para los estudiantes de Medicina los huesos son parte de su material de estudio, por lo que muchos de ellos asisten al Cementerio de la Chacarita en busca del esqueleto deseado.

Primero, hay una entrevista al entonces Director General de Cementerios de Buenos Aires, quien explica los requisitos que hacen falta para conseguirlos, mientras el relator señala lo difícil que es últimamente munirse de ellos, a lo que sigue una entrevista con una empleada de Administración que explica que no quedó nada en existencia.

Empero, en “off”, se aclara que hay una manera de acelerar los tiempos, siendo que “Punto Doc” pudo comprobar que si uno tiene un contacto los huesos que eran tan difíciles de lograr, aparecen.

Seguidamente, se muestra a uno de los actores en el Pabellón 8 donde el periodista y un extraño, después de saludarlo, este último le recuerda que estuvo hace unos días pidiendo un esqueleto completo y que había quedado en regresar para adquirirlo.

Nuevamente en “off” el locutor informa que a pocos metros donde se encuentra ubicada la oficina donde se reciben los pedidos oficiales está el depósito Nro 8, donde nadie pide certificados ni autorizaciones y la venta de restos óseos forma parte de un negocio en negro e ilegal donde lo único que importa es que el comprador tenga el dinero pedido.

Uno de los sujetos actores los hace pasar y el otro actor le muestra una caja conteniendo diversos huesos. A la pregunta de los presuntos compradores, éste les informa que el esqueleto está completo y, requerido para que les informe el precio (“¿cuánto nos hacés?”) y previo salir un momento del recinto para averiguar, retorna y les dice $ 50 que, ante la duda que aquéllos plantearon, les puntualiza que abarca los dos cráneos y el esqueleto entero.

La cámara vuelve a uno de los conductores del programa, quien expresa que la venta en tales condiciones no sólo es ilegal sino también inmoral, lo que le ocasiona un gran disgusto.

Nuevamente la filmación retorna al lugar donde el periodista, el extraño y el actor están embolsando los restos que, según este último refiere, abarca los dos cráneos, costillas, cadera, omóplato, fémur, mandíbula, todo por el precio aludido de $ 50. Allí termina la filmación y se pasa a los conductores del programa, quienes destacan que las dos personas que participaban de la venta ilegal de restos óseos fueron separados preventivamente del lugar donde ejercían funciones.

Parcialidad de la información emitida

Ahora bien, el decisorio expresa que no se encuentra controvertido que dicho contenido es parcial, pues no abarca la totalidad de lo realmente grabado mediante la cámara oculta, ya que así lo manifestó la propia demandada - a través de sus apoderados cuando en la causa penal sustanciada se presentaron - y el productor, no obstante que la grabación le fuera requerida al día siguiente de la emisión del programa y que recién adjuntara en su versión acotada días después.

Como los actores cuestionaron que no se contaba con la versión completa de la filmación y la demandada aduce que responde a la realidad de lo acontecido (conforme expuesto en la declaración testimonial del periodista que la realizara) y más allá del deber de los demandantes -además del de su contraria- de aportar los elementos de prueba que hagan a su descargo, lo cierto es que la actitud de su contraria puede y fue considerada como una presunción en su contra.

Es que, en la especie, nos encontramos en presencia de una entrevista realizada a través de una cámara oculta, donde, como es lógico suponer, el entrevistado ignora que se lo está filmando y, como consecuencia, no puede adoptar las medidas de seguridad que considere adecuadas, como podría ser, por ejemplo, grabar a su vez y por sus propios medios ese momento.

Carencia probatoria

Si bien el periodista que realizó la nota, ante la pregunta de si lo que se vio en el informe televisivo respeta en su contenido lo ocurrido el día en que fue al cementerio, respondió “Sin ninguna duda”, es claro el interés que tiene este testigo porque, además de ser la persona que llevó a cabo la investigación, es empleado de la co-demandada Cuatro Cabezas.

Por otra parte, no se trajo a la persona que lo acompañara ese día, a quien ni siquiera se identificó, y tampoco se aclaró en qué condiciones había concurrido, si como asistente de grabación o como denunciante de la venta de restos óseos, tal como lo destacara la magistrada que sentenció en la causa penal.

Igualmente no se ofreció ni se produjo prueba pericial técnica tendiente a establecer si la entrevista fue trucada, seleccionándose en forma arbitraria frases o palabras que alteren el sentido de lo expresado, o alterando la secuencia de lo conversado interpolando expresiones manifestadas en otro contexto.

Entonces, tal como se dispusiera en sede represiva, resultó claro que el contenido del casete no puede ser valorado como prueba de la realidad de lo acontecido, conjuntamente con la juez en lo penal, quien concluyó, ante las falencias probatorias existentes en ese proceso, que los imputados debían ser sobreseídos “porque el hecho investigado no se cometió”, de manera que, como bien se ha señalado en el pronunciamiento de primera instancia, en virtud de los preceptuado por el art. 1103 del Cód. Civil, ya no se puede controvertir esa decisión en sede civil.

Por lo demás, contrariamente a lo que sostiene la demandada, no le correspondía a los actores acreditar la falsedad del informe televisivo, pues era ella quien estaba en mejores condiciones para demostrar lo contrario.

Además, expresó que a la luz de lo decidido en el fuero represivo concerniente a que el hecho investigado - venta de restos humanos para beneficio personal de los empleados municipales y fuera del marco reglamentario que regula esa transferencia - no existió, es claro que quien debía acreditar fehacientemente lo contrario era la demandada, aun cuando ésta no hubiera sido parte en el proceso penal.

La existencia del daño moral

Resulta evidente que - contrariamente a lo que sostiene la productora - si bien no se calificó abiertamente la conducta de los actores como delictiva, claramente se deja entrever que se estaba cometiendo un delito.

Si bien es cierto que la conducta de los periodistas no estaba en tela de juicio ni fue investigada en la causa penal, también lo es que si el “hecho no existió” -como lo decidiera el magistrado - la divulgación del programa lesionó el honor y dignidad de los involucrados, que no llegaron a ser imputados.

Y, si bien los efectos de la cosa juzgada en esa sede no la alcanza a la demandada por ser tercera ajena a dicho proceso, no es ése el aspecto decisivo, sino que lo allí decidido es jurídicamente relevante a los fines investigados en este juicio civil, por más que la sentencia sea de fecha posterior a la emisión televisiva, lo que resulta por cierto evidente desde que la pesquisa se inició a raíz del programa en cuestión.

Además, estándose en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual -como lo es el caso de autos-, no cabe requerir la prueba específica de su existencia, debiendo tenérselo por configurado por el solo hecho de la acción antijurídica.

Asimismo, se aclaró que por daño moral debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado.

Y, por último, que es doctrina aceptada que corresponde imponer una responsabilidad más severa a quienes hacen de la actividad informativa su profesión y que, por ende, se encuentran en mejores condiciones para prever y evitar daños a la intimidad ajena (doctrina art. 902 del Cód. Civil): no es lo mismo una intromisión aislada que aquella cuyos frutos se difunden ampliamente.

Valoración del daño moral

El decisorio informa que la valoración del daño moral debe hacerse en forma circunstanciada, teniendo en cuenta el sentido tuitivo de la norma y la personalidad del afectado, la índole de la intromisión, la gravedad objetiva del perjuicio, la mayor o menor divulgación, particularmente cuando se canaliza a través de los medios masivos de comunicación.

Por lo demás, para establecer el quántum indemnizatorio, se ponderaron diversos factores, entre los que merecen ser citados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedaron librados al prudente arbitrio judicial.

La circunstancia mencionada en el párrafo anterior “in fine” no autoriza al juez a apartarse, sin invocar razón alguna, del quántum reclamado, porque de este modo se estaría violando el principio de congruencia y el de defensa en juicio, que tienen jerarquía constitucional, al privarse a la contraparte de alegar y probar en contra de lo concedido (arts. 18 de la Constitución Nacional, 163 inc. 5º y 34 inc. 4º del Cód. Procesal).

De todas maneras, a juicio de la Cámara, el importe reclamado en el escrito inicial resulta desproporcionado al perjuicio espiritual irrogado y para justipreciarlo, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 165 del Cód. Procesal, se tuvo en cuenta la escasa importancia que se le dio al tema en el programa en cuestión - donde no se encuentra controvertido que la emisión duró escasos cinco minutos sobre una duración de casi una hora de aquél; la gravedad de la culpa de los medios involucrados; la inexistencia de perjuicios materiales -los que fueran desechados por el juez sin que exista agravio alguno de los interesados-; edad de los damnificados y su condición socio-económica, que resulta de las constancias de los incidentes sobre beneficio de litigar sin gastos y demás antecedentes de la causa, propicio se reduzca la indemnización por este concepto a la suma de $ 5.000 - siendo que en la primer instancia el monto había ascendido a $ 40.000 - para cada uno de los demandantes.

Conclusión

Entendemos que el haber analizado el presente fallo resulta interesante ya que, en la actualidad - en la que los medios de comunicación han adquirido una relevancia nunca vista - establecer su responsabilidad marca un límite en su obrar y en su posibilidad de denunciar cualquier conducta que resulte atractiva desde el punto de vista de su negocio.

Y ello así en tanto no debemos confundir la libertad de prensa o derecho de prensa – tan cuestionada en estos días desde tantos frentes y que se vincula fundamentalmente con la facultad de exponer sus ideas u opiniones sin el previo contralor de la autoridad – con la responsabilidad de quien la utiliza para un fin doloso o causando perjuicios por su culpa o negligencia.

Porque nunca debe olvidarse que cuando en algún medio televisivo se divulga un video mediante una cámara oculta - con los aditivos que pudieron mencionarse respecto de este programa, pero que se encuentran en prácticamente todos los programas de idéntico contenido, como ser imágenes acompañadas con cortes, voces en “off”, comentarios de vecinos emitiendo opiniones o comentarios carentes de pruebas, etc – se exterioriza la imagen de un sujeto que no necesariamente condice con la realidad, por lo que, si como en el presente caso, se acredita que el hecho no existió, se termina lesionando el honor y la dignidad del involucrado.

Así, caben efectuarse algunas preguntas, como ser: si efectivamente lo puesto al aire representaba lo efectivamente sucedido ¿porque no se acompañó el “crudo” de la cámara oculta? ¿O es que, por el contrario, fue la edición la que terminó “creando” el delito televisivo que la justicia no pudo acreditar?

Y estas preguntas llevan a preguntarnos, como televidentes o consumidores de medios de comunicación en general: ¿somos verdaderamente críticos frente a los fenómenos mediáticos que se nos presentan? ¿sopesamos la posibilidad de ser víctimas de productores y editores profesionales, que nos terminan haciendo creer cosas que efectivamente no suceden? ¿nos ponemos en el lugar del sujeto involucrado e intentamos pensar alguna posible alternativa frente a lo que nos están mostrando?

En estos tiempos en que lo virtual se ha convertido en real, en que una imagen vale más que mil palabras - por más que esa imagen no sea representativa de la realidad y hasta sea deliberadamente creada - este fallo nos invita a pensar lo que vemos, en lo que nos hacen ver, en lo que, en definitiva, se construye en los medios de comunicación para que nosotros, los espectadores, compremos lo que nos venden.

Dr. Ricardo Sielas