EXIMICION DE ACTUALIZACION POR MORA NO IMPUTABLE AL DEUDOR


En el fallo “Nobleza Piccardo” del 28 de septiembre de 2010, nuestro más Alto Tribunal confirmó las sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación y de la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a través de las cuales se había confirmado la revocación de resoluciones de la Dirección General Impositiva, por las que se habían intimado al pago de la actualización e intereses resarcitorios originados en un ingreso extemporáneo de impuestos y anticipos.

Para así decidir, la alzada sostuvo que el retardo de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias no le era imputable, por lo que no correspondía abonar los intereses moratorios liquidados por el organismo recaudador ni la actualización establecida.

HECHOS

En tal sentido, se señaló que las obligaciones impositivas del contribuyente vencían el 2 de enero de 1990, fecha en que el Gobierno Nacional había declarado feriado bancario y  que, al día siguiente – también feriado – había dictado el decreto 36/90, en el que se había ordenado la indisponibilidad de los depósitos y colocaciones bancarias a plazo fijo.

El 12 de enero de 1990 se había habilitado el empleo de los fondos inmovilizados para el pago de tributos - mediante decreto 99/90 – siendo recién instrumentado el 17 de dicho mes con el dictado de la comunicación 'A' 1621 del Banco Central.

CONDUCTA DE LA CONTRIBUYENTE

En el marco de las actuaciones, la actora había podido demostrar que desde un comienzo había tenido interés en cancelar sus obligaciones fiscales, ya sea informando al Ministerio de Economía y a la Dirección General Impositiva la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones tributarias debido a la indisponibilidad de fondos dispuesta por el decreto 36/90, ofreciendo su cumplimiento mediante la entrega de Bonex Serie 1989 o bien mediante la autorización de que se liberasen los fondos necesarios para hacer frente a aquellas.

Finalmente, ante la falta de respuesta del Poder Ejecutivo procedió a cancelar su deuda en forma inmediata (el 18 de enero de 1990), un día después de que el Estado reglamentara la liberación de los fondos indisponibles.

LA ACTUALIZACION

En este punto cabe señalar que el artículo 129 de la Ley Nro 11.683 – t.o. en 1998 y sus modificaciones - “Establécese un régimen de actualización de los créditos a favor del Estado…”, aclarándose, en el artículo siguiente, que “Estarán sujetos a actualización: a) Los impuestos, tasas y contribuciones regidos por la presente ley…”.

Por su parte, el artículo 131 de dicha norma aclara que “Cuando los impuestos … se ingresen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquella en que se efectuare el pago.”.

A este respecto, la firma juzgó que no le correspondía la intimación de pago en concepto de actualización monetaria.

En tal sentido precisó que si bien se ha sostenido que la ausencia de mora no impide su aplicación - en tanto su finalidad es mantener el valor económico real del crédito frente al paulatino envilecimiento de la moneda - puso de relieve que tal razonamiento tiene como premisa la circunstancia de que los ingresos del deudor se incrementaron en la misma medida, en tanto que en el caso sub examine, se había acreditado con la prueba aportada a la causa, que los ingresos correspondientes al período de actualización reclamado no habían sido ajustados por la empresa en una medida similar a la solicitada por el Fisco.

AGRAVIOS DEL FISCO

Sin embargo, el Fisco Nacional se agravia de la sentencia apelada sólo en cuanto rechazó su pretensión de actualizar los tributos ingresados tardíamente, aduciendo, en lo sustancial, que en materia de créditos tributarios "la actualización no se asocia necesariamente a la mora del deudor ni del acreedor sino al hecho externo del deterioro objetivo del valor de la moneda", precisando más adelante que "ninguna de las causas que exoneran la mora … o el caso fortuito o fuerza mayor … tienen virtualidad para detener el curso de la actualización porque tales acontecimientos de existir, tampoco pueden detener el curso de la inflación".

OPINION DE LA CORTE

En tales condiciones, la Corte destacó que para disponer la exención de los intereses resarcitorios, el tribunal a quo había invocado doctrina según la cual, ante la falta de toda previsión en el ordenamiento tributario acerca del carácter de la mora del deudor, es posible recurrir a la legislación común para llenar ese vacío, en especial para establecer el contenido del elemento subjetivo (imputabilidad del retardo) que integra también el concepto de ese instituto jurídico.

En tal orden de ideas, consideró aplicable en el campo tributario la última parte del artículo 509 del Código Civil, que expresa que “… Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.”.

Además, aclaró que en la sentencia apelada se había aseverado que "la situación económico financiera imperante en el país durante el período en examen actuó como un caso de fuerza mayor" y "que los recaudos tomados por Nobleza Piccardo tendientes a cancelar sus obligaciones tributarias denotan un obrar diligente ...", lo que no se encontraba controvertido en autos.

A su vez expresó que, del memorial de agravios del Fisco Nacional, resultaba claro que la actualización que reclamaba tenía su origen en el "ingreso tardío" del tributo, por lo que resultaba claro también que el reajuste pretendido por el organismo recaudador tenía un presupuesto generador común con los intereses: la mora del deudor, lo que impedía que se los apreciara con un criterio dual.

Por consiguiente, concluyó que al no estar en tela de juicio que la mora no resultaba imputable a la actora - lo que determinó la improcedencia de los intereses - tampoco podía reclamarse válidamente la actualización pretendida, conforme lo establecido por el artículo 509, último párrafo, del Código Civil.

CONCLUSION

A modo de conclusión, y ante lo confuso del tema analizado, solo restan plantearse una serie de interrogantes, que surgen de manera más o menos evidente, fundadas en el sentido común: ¿Resulta lógico que un Estado - que mediante un Decreto ordena la indisponibilidad de los depósitos – calcule e intime el ingreso de intereses y actualizaciones por el pago fuera de término que debió realizarse con dichos fondos? ¿No debe valorarse la voluntad de pago exteriorizada por el deudor y su inmediata cancelación cuando se estableció la disponibilidad de dichos fondos?

Sin embargo, surgen también otras dudas, como ser: ¿La actualización – que se calcula desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha de efectivo pago – tiene como fundamento la mora del deudor o el deterioro objetivo del valor de la moneda? Y si se asocia con la mora: ¿No terminaría confundiéndose con los intereses resarcitorios? ¿Deben aplicarse las causas que exoneran la mora – como ser el caso fortuito o fuerza mayor - o ellas resultan ajenas a este instituto, por relacionarse con el curso de la inflación? ¿Resulta – tal como sostuvo la Corte – que la actualización tiene su origen en el "ingreso tardío" del tributo o, por el contrario, ese es el momento a partir del cual debe calculársela y su fundamento es distinto?

Entendemos que esclarecer normativamente todas estas cuestiones - diferenciando ambos institutos: intereses resarcitorios y actualizaciones – permitiría brindar mayor seguridad jurídica, reducir tanto dispendio jurisdiccional evidenciado en todos estos años de litigios innecesarios y brindar claridad en algo que no debiera resultar tan confuso comprender.

Dr. Ricardo Sielas

PUBLICACIONES NORMAS IMPOSITIVAS DEL MES DE JULIO


RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3139
BO: 01/07/2011

Procedimiento Fiscal. Impuestos a las ganancias. Sujetos dedicados a operaciones de locación de inmuebles. Régimen de información. Adecuaciones. Prórroga

Se adecua al régimen de “Registro de Operaciones Inmobiliarias”, extendiéndose el alcance de los sujetos obligados a inscribirse en el mismo y prorrogándose su vigencia. Destacamos a continuación los aspectos más relevantes de la norma:
* Se incorporan como sujetos obligados a inscribirse al régimen:
- El cedente en el caso de cesiones de nuda propiedad con reserva de usufructo.
- El cónyuge al que corresponda atribuir las rentas provenientes de la locación, arrendamiento, cesión o similares.
* Asimismo, quedan exceptuadas:
- Las locaciones y prestaciones efectuadas por servicios de hotelería, playas de estacionamiento y las restantes locaciones y prestaciones realizadas sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina -art. 3, inc. e) ptos. 2, 3, 16 y 21 de la ley de IVA-,
- La operaciones situadas en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y los beneficiarios de los régimen de información allí establecidos.
- Las operaciones efectuadas por complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados o similares -RG (AFIP) 3075-.
* Se establecen precisiones respecto del monto total a informar cuando las locaciones, cesiones o contratos en los cuales la contraprestación sea pactada bajo la modalidad “en especie” o “en efectivo con precio determinable”.
* En los casos de las sociedades de hecho, cuando no cumplieran con la obligación de empadronarse e informar, dichas obligaciones deberán ser cumplidas por cada uno de sus integrantes.
Destacamos que se extiende al 1/1/2012 la fecha de aplicación del régimen de información para determinadas operaciones y contratos y la presentación de la información de dichos contratos deberá realizarse hasta el 28/2/2012, inclusive. Por otra parte, se extiende al 31/7/2011 el plazo para informar los contratos de locación y/o cesión que involucren bienes inmuebles rurales, celebrados con anterioridad al 1 de junio de 2011 y la obligación de empadronarse para todos los sujetos alcanzados.

CIRCULAR (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 11/2011
BO: 01/07/2011

Impuesto al Valor Agregado. Comercializadores de granos no destinados a la siembra. Comunicaciones de suspensión y/o exclusión del registro de operadores de granos, a través de correo electrónico

La Administración Federal de Ingresos Públicos establece que los contribuyentes incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" podrán informar una dirección de correo electrónico para recibir en forma anticipada la comunicación referida a su suspensión y/o exclusión del registro.
La citada comunicación no reviste el carácter de notificación ni reemplaza a los procedimientos previstos al efecto hasta la fecha.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3149
BO: 04/07/2011

Impuesto a las Ganancias. Presentación balances en ".pdf". Nueva declaración jurada informativa anual de precios de transferencia. Prórrogas al 31/7/2011

Como adelantáramos en el E-Report del día 1/7/2011, la Administración Federal de Ingresos Públicos publica oficialmente la prórroga de las siguientes obligaciones, siempre que se efectivicen hasta el día 31/7/2011, inclusive:
- La presentación del nuevo formulario de declaración jurada informativa anual de precios de transferencia -F 969-, correspondiente a los ejercicios cerrados entre el 31/12/2010 y el 31/1/2011, ambos inclusive -RG (AFIP) 3132-.
- La presentación de la Memoria, de los Estados Contables y del informe de auditoría en formato ".pdf", correspondientes a los ejercicios cerrados a partir del 31/12/2009 y hasta el 31/12/2010, ambos inclusive -RG (AFIP) 3077-.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3148
BO: 07/07/2011

Procedimiento Fiscal. Prórroga de presentación de declaraciones juradas y pago de impuestos y recursos de la seguridad social para determinadas localidades de las Provincias de Río Negro y Neuquén afectadas por la erupción del volcán Puyehue

Se establecen determinados beneficios impositivos para los contribuyentes y responsables de impuestos y recursos de la seguridad social que tengan su domicilio fiscal y desarrollen su actividad principal vinculada directamente con el turismo, en la zona afectada por la erupción del volcán Puyehue en las Provincias de Río Negro y Neuquén. Entre los principales beneficios, destacamos:
* Se encuentran alcanzadas por los beneficios las localidades de Villa La Angostura, San Martín de los Andes, Villa Traful, Pilcaniyeu, Comallo, Ingeniero Jacobacci, San Carlos de Bariloche y Alicurá para las actividades manufacturera, comerciales, hotelera, gastronómica y actividades relacionadas con el turismo, entre otras;
* Las declaraciones juradas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social vencidas en el mes de junio 2011, podrán ser presentadas hasta el 21/7/2011;
* Los pagos del impuesto a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, bienes personales, régimen simplificado y autónomos con vencimiento en los meses de junio y julio 2011, se podrán efectivizar hasta los 60 días corridos posteriores a su vencimiento. Señalamos que la presente prórroga de obligaciones no incluye las cuotas de facilidades de pago las cuales mantienen sus vencimientos originales;
* Se suspenden las iniciaciones de juicios de ejecución fiscal, las ejecuciones de sentencias judiciales y el cómputo de los plazos procedimentales administrativos;
Por último, destacamos que para acceder a los beneficios comentados, los contribuyentes deberán presentar hasta el 21/7/2011, una nota en la agencia en la que se encuentren inscriptos adjuntando determinada información.

DISPOSICIÓN (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 238/2011
BO: 14/07/2011

Regímenes Especiales. Convenios para evitar la doble imposición internacional. Certificados de residencia fiscal o de tributación. Se reemplaza la nómina de funcionarios autorizados a suscribirlos

Se reemplaza la nómina de funcionarios que se encuentran autorizados -en el marco de la Disp. (AFIP) 345/2007- a suscribir los certificados de residencia fiscal o de tributación, que sean solicitados al amparo de los distintos convenios celebrados por la República Argentina, para evitar la doble imposición internacional. Regímenes Especiales. Convenios para evitar la doble imposición internacional. Certificados de residencia fiscal o de tributación. Se reemplaza la nómina de funcionarios autorizados a suscribirlos

Se reemplaza la nómina de funcionarios que se encuentran autorizados -en el marco de la Disp. (AFIP) 345/2007- a suscribir los certificados de residencia fiscal o de tributación, que sean solicitados al amparo de los distintos convenios celebrados por la República Argentina, para evitar la doble imposición internacional.

LA LOCACIÓN DE SERVICIOS COMO INSTRUMENTO DEL FRAUDE LABORAL

Mediante el presente analizaremos la sentencia dictada el 13/12/2010 por el Juzgado Nacional de Trabajo Nº 3, en autos caratulados “Almeida, Marcela Silvia c/Estado Nacional - Ministerio de Economía y Producción - Instituto Nacional de Estadísticas y Censos - INDEC s/juicio sumarísimo”.

       

Sumario

En el mismo se concluyó que corresponde subsumir la relación de trabajo que la actora mantenía con el organismo demandado, a través de sucesivos contratos de locación de servicios, toda vez que aquella recibía órdenes del personal permanente de la planta, laboraba a cambio de una remuneración, inserta en una organización ajena, cumpliendo un horario y realizando tareas de carácter permanente.

Además, al analizar el principio de primacía de la realidad, expresó que el mismo significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno fáctico.

Hechos

La accionante manifestó que, en fraude a la ley, fue contratada bajo la figura de locación de servicios, para prestar tareas de manera habitual y permanente en el INDEC y abonándole el sueldo la Institución mencionada, habiendo sido elegida delegada gremial.

Aún así, expresó que se le negaron tareas y se le retiró el escritorio de su oficina en una conducta que califica como discriminatoria y persecutoria, por ser testigo de las irregularidades cometidas en el IPC.

Análisis jurisprudencial

Tras la producción de diversos medios probatorios - de los que se destacan, principalmente, las declaraciones testimoniales - el juzgador procedió a evaluar los hechos.

Así, mencionó que las partes coinciden en señalar que se vincularon entre sí a través de contratos de locación de servicios desde el año 2003.

En ese sentido, la actora calificó a esa modalidad de contratación como fraudulenta, lo que fue compartido por el juzgador.

En efecto, el juez Osvaldo A. Rappa expresó que lo dispuesto por el art. 2 inc. a) de la LCT – que excluye a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal de la orbita de la ley - no es de aplicación automática, sino que se impone el deber de integrar la norma con el principio de primacía de la realidad.

Por ello manifestó que de autos surge que la Sra. Almeida se había desempeñado desde el año 2003 en el INDEC, recibiendo órdenes del personal permanente de la planta, a cambio de una remuneración, inserta en una organización ajena, cumpliendo un horario y realizando tareas que son de carácter permanente, imponiéndose en consecuencia subsumir esta relación bajo lo normado por el art. 23 de la LCT, el que dispone que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

A mayor abundamiento, el juzgador señaló – citando a Américo Plá Rodríguez – que “el principio de primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos”.

Por otra parte, definida la relación entre las partes como un típico contrato laboral en virtud del mencionado principio de primacía de la realidad, entendió que cae el argumento de la demandada de no reconocer a la accionante como delegada gremial - por no prestar servicios en la Institución - y que, por ello, debía gozar de la Tutela Sindical correspondiente.

Además, con relación a la modificación de las condiciones de trabajo y la discriminación sufrida, expresó que la demandada no había podido justificar los cambios de las condiciones laborales de la actora – modificación de su lugar de trabajo, haberle quitado su computadora y su password – por lo que se ordenó que sea repuesta en la misma función que desempeñaba y con las mismas condiciones remuneratorias que antes del mes de febrero de 2007, bajo apercibimiento de imponer astreintes (art. 666 bis C.Civil).

Finalmente, condenó al resarcimiento por daño material e inmaterial, como consecuencia de la indudable afectación espiritual sufrida por la trabajadora, quien fue desplazada de su cargo, con indicios suficientes que dan cuenta de una discriminación por su carácter de Delegada Gremial y ante el conflicto habido durante el año 2007 en su sector.

Conclusión

Entendemos importantísimo lo manifestado por el juzgador ya que, en el marco del derecho laboral, no puede tolerarse que, a través de ciertos instrumentos técnico-jurídicos, se violente el orden público laboral y se excluya a los trabajadores de la protección que le otorga la legislación.

Además, no es menor el detalle de los elementos que utilizó el juez para definir la relación laboral y que, frente a las circunstancias que fueron definidas como discriminatorias y a la tutela gremial que operó en beneficio de la empleada, se ordenó la restitución en su puesto y se resolvió un resarcimiento por daño material e inmaterial.

Entonces, cabe preguntarse ¿Cuántos trabajadores se encuentran en idéntica situación? ¿Cómo es posible que esto suceda dentro del ámbito estatal? Y conociendo estas consecuencias ¿Los empleadores continuarían manteniendo la utilización de estas políticas fraudulentas? ¿Existe, al final del camino, un verdadero beneficio en cuanto a costos para ellos?

Sin embargo, entendemos que aquí se plantean varios desafíos, de lo que nos surge evidente mencionar, al menos, lo expeditivo que debería ser el accionar en defensa de estos derechos – frente a lo que sucede en la realidad - como así también el generar una eficiente reducción de costos y mejora en los márgenes de rentabilidad de los empleadores, para que no sea necesario – y en algunas oportunidades, imprescindible - recurrir a tan cuestionables métodos, de manera que todos los partícipes circunscriban su accionar al marco laboral vigente.

Dr. Ricardo Sielas

PUBLICACIONES NORMAS IMPOSITIVAS DEL MES DE JUNIO

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3119
BO: 03/06/2011

Procedimiento Fiscal. Nuevo régimen de información sobre transferencia de aeronaves usadas matriculadas en el país

Se establece un nuevo régimen de información sobre transferencias de aeronaves usadas matriculadas en el país.
Los sujetos titulares de dominio deberán obtener, con carácter previo a la realización de los actos de transferencia de dichos bienes, el “Certificado de Transferencia de Aeronaves” (CETAE). La obligación deberá ser cumplida respecto de todo tipo de aeronaves, aun cuando la transferencia se realice a título gratuito.
De tratarse de un condominio, el “Certificado de Transferencia de Aeronaves” (CETAE) podrá ser solicitado por cualquiera de los condóminos, indistintamente.
Para solicitar el CETAE, el interesado deberá ingresar, mediante clave fiscal al sitio Web de AFIP en el servicio denominado “Transferencia de Bienes Muebles Registrables - Certificado de Transferencia de Aeronaves (CETAE)”.
Las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir del 1 de agosto de 2011, quedando sin efecto lo dispuesto por la resolución general (AFIP) 2762 únicamente respecto de aeronaves usadas.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3124
BO: 08/06/2011

Procedimiento Fiscal. Ingreso de la tasa por actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Nuevas disposiciones. Posibilidad de efectuar el pago en forma electrónica

Se sustituye la normativa aplicable para el ingreso de la tasa sobre la iniciación de actuaciones en el Tribunal Fiscal de la Nación. Al respecto, señalamos que se reemplaza el formulario F. 294/A por el F. 294/B (Nuevo Modelo).
El ingreso de la tasa puede efectuarse en las entidades bancarias habilitadas por la AFIP o mediante transferencia electrónica de fondos a través del sitio Web de la AFIP ingresando, mediante clave fiscal, a la opción Volante Electrónico de Pago: “Organismo Recaudador AFIP - Tribunal Fiscal de la Nación” Grupos tipos de pago “Tribunal Fiscal de la Nación” y como tipo de pago “Tasa sobre las actuaciones ante el TFN”. Adicionalmente, se mantiene la opción de empleo de estampillas fiscales.
Señalamos que las nuevas disposiciones resultan de aplicación a partir del 1/8/2011.

RESOLUCIÓN CONJUNTA (Min. Agricultura, Ganadería y Pesca - Min. Economía y Finanzas Públicas) 411-309/2011

Procedimiento Fiscal. Registro único de la cadena comercial agropecuaria alimentaria. Se adecúa la normativa con motivo de que éste ha pasado a la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca

Como consecuencia de haber absorbido el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca la operatoria llevada a cabo por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), se adecúa la normativa respecto de la creación del Registro único de operadores de la cadena comercial agropecuaria alimentaria -dispuesto por R. (ONCCA) 7953/2008- y se entiende que todas aquellas menciones a la citada Oficina Nacional corresponden al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3132
BO: 15/06/2011

Impuesto a las Ganancias. Precios de transferencia. Nueva declaración jurada informativa anual, nuevo Programa Aplicativo y presentación electrónica de información

Se establecen adecuaciones con respecto a la información a suministrar en concepto de declaración jurada complementaria de precios de transferencia y/u operaciones internacionales. Al respecto destacamos los principales cambios introducidos:
* Las declaraciones juradas correspondientes deben presentarse por transferencia electrónica de datos a través del sitio Web de AFIP, utilizando el programa aplicativo "Operaciones Internacionales Versión 3.0”;
* Se incorpora el formulario de declaración jurada informativa 969 que contiene la información correspondiente al ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda. El mismo deberá presentarse hasta el decimoquinto día corrido inmediato posterior a la fecha de vencimiento general del impuesto a las ganancias;
* Se aclara que el informe complementario -dispuesto en el Anexo II de la RG (AFIP) 1122- debe presentarse en la dependencia de AFIP en la que el contribuyente se encuentre inscripto;
* Se establece para la presentación del informe complementario y de los estados contables requeridos, como fecha de vencimiento entre el día 3 y 7 del octavo mes inmediato posterior al cierre de ejercicio años calendario, según la terminación del número de CUIT del responsable.
Las presentes disposiciones resultan de aplicación para los ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2010, inclusive. Sin embargo, con carácter excepcional, se dispone que la presentación del F. 969 correspondiente a los ejercicios cerrados el 31 de diciembre de 2010 podrá efectuarse entre el 24 y 30 de junio según la terminación del número de CUIT del responsable.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3129
BO: 16/06/2011

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Productos con destino exento y/o con impuesto diferencial. Reactivos químicos. Prórroga

Se prorroga al 31/8/2011 la homologación de los marcadores químicos y reagentes para ser utilizados por los titulares de estaciones de servicio, bocas de expendio, distribuidores, fraccionadores y revendedores de combustibles líquidos, a fin de realizar el ensayo para la detección del marcador químico en sus adquisiciones de combustibles y la autorización otorgada a la empresa proveedora para comercializar dichos productos -según lo establecido por RG (AFIP) 2562-.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3130
BO: 16/06/2011

Procedimiento Fiscal. Feria administrativa de invierno. Período fiscal 2011

Se fija, entre el 11/7/2011 y el 22/7/2011, ambas fechas inclusive, la feria administrativa de invierno para el período fiscal 2011.
Durante este lapso, no se computarán los plazos procedimentales respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social.

LEY (Poder Legislativo) 26683
BO: 21/06/2011

Régimen Penal Tributario y Previsional. Código Penal y a la ley de prevención del encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo. Modificación

Se modifica el Código Penal y la ley de prevención del encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo -L. 25246-.
Entre las principales modificaciones introducidas por la presente reforma destacamos:
- Se incorpora al Código Penal la tipificación de lo que se denomina "delitos contra el orden económico y financiero".
- La UIF se encuentra facultada para requerir información a la AFIP sin solicitar la intervención de un Juez Federal.
- La UIF será la encarga de analizar la información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos proveniente de la comisión de los delitos previstos en la ley penal tributaria y previsional -L. 24769- y de la trata de personas.
- Se incorporan como nuevos sujetos obligados a informar, entre otros, a: el INAES; el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia; las asociaciones mutuales (L. 20321); las cooperativas (L. 20337); los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados; las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y micrómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos; las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso; y las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.
- Se podrá disponer de la reserva de identidad de testigos o imputados que hubieren colaborado con la investigación. Asimismo, el que revele la identidad reservada de estos será reprimido con 1 a 4 años de prisión y una multa de $ 50.000, siempre que no configure un delito más severamente penado.
- Se modifica el procedimiento de selección del Presidente y Vicepresidente de la UIF, y se incorpora la posibilidad de que el Poder Ejecutivo pueda removerlos de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones u otros supuestos.
- La información que reciba la UIF por parte de los sujetos obligados a informar solo podrá ser utilizada en el marco de una investigación en curso.
- Las denuncias no podrán ser anónimas.

DECRETO (Poder Ejecutivo) 825/2011
BO: 21/06/2011

Normas Técnicas y Profesionales. Código Penal y ley de prevención del encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo. Ley 26683. Su reglamentación

Se reglamentan las modificaciones efectuadas al Código Penal y a la ley de lavado de dinero -L. 25246-, efectuadas mediante la ley 26683, observándose el artículo referido a la imposibilidad de la Unidad de Información Financiera (UIF) de constituirse como parte querellante en procesos penales (art. 25). 

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3134
BO: 24/06/2011

Procedimiento Fiscal. Obligaciones tributarias aduaneras. Cancelación a través de VEP con carácter obligatorio

Se establece, a partir del 1/8/2011 la obligación de utilizar el Volante Electrónico de Pago (VEP) para la cancelación de obligaciones tributarias aduaneras correspondientes a operaciones de importación y de exportación y para la mayoría de los pagos de garantías ejecutadas y de depósitos en efectivo destinados a garantizar operaciones aduaneras.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3146
BO: 30/06/2011

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Productos susceptibles de reintegro. Texto ordenado y actualizado

Se establecen adecuaciones respecto de los requisitos, de las formas y de las condiciones que deberán observar quienes requieran la devolución del gravamen, así como modificar los plazos para la tramitación de los pedidos, previéndose que estos se reduzcan en aquellos casos en que el responsable constituya una garantía real o aval a favor de la Administración Fiscal.
Asimismo, por una parte, se implementa un mecanismo que posibilita la detracción de importes del monto que se deben devolver cuando correspondan a comprobantes o situaciones que sean observadas por el Fisco.
Por otra parte, se equipara con el resto de los operadores a los distribuidores que realizan operaciones de importación de productos gravados, que posteriormente son revendidos en el mercado interno con el destino exento.