Análisis jurisprudencial del concepto de “grupo económico”

Si bien es cierto que el tema del “grupo económico” no resulta novedoso para la Justicia de nuestro país, en el fallo “Molina Claudia Gabriela y otros con Recol Networks S.A. Sociedad extranjera y otros s/despido” del 17 de Febrero de 2010, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo abordó el tema, sintetizando, en algunos párrafos de su sentencia, los conceptos fundamentales que deben tenerse en cuenta al momento de analizar la cuestión.

Y dentro de estos conceptos, lo primero que corresponde traer a colación es qué se entiende por “grupo económico” y, más precisamente, por “grupo económico internacional”, por ser este último el que plantea la mayor cantidad de inconvenientes desde el punto de vista societario, laboral, tributario, etc.

El “grupo económico internacional” puede definirse como el conjunto de empresas, formal o aparentemente independientes, que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés.

Y así podemos observar que muchas veces, a fin de poder cumplimentar sus objetivos, la constitución de distintas empresas puede vincularse con necesidades tanto reales como aparentes, de manera tal que eso les permita limitar su responsabilidad y construir un andamiaje jurídico con múltiples consecuencias.

De esta manera, se puede observar claramente que el poder económico se sitúa a nivel de grupo y no a nivel de cada empresa componente, aun cuando los derechos y obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de ellas.

Y ello así en tanto, este poder económico no puede desarrollar su actividad si no es a través de personas jurídicas, sin que ello descarte la actuación de personas físicas en situaciones especiales.

Y un rasgo distintivo que debemos mencionar es que existe una unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distinta y, por ello, el grupo se convierte, en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente.

En la causa “Bulesich, Antonio c/Industrias Algodoneras Unidas S.A. s/despido” se expresó que existe un conjunto económico cuando hay una unidad, o sea, uso común de medios materiales, personales e inmateriales, y cuando una empresa está subordinada a otra de la cual depende por razón de capitales comunes o de negocios comunes y siempre que las decisiones de una empresa estén condicionadas por la voluntad de la otra o del grupo al que pertenezca.

De ello podemos extraer que otro rasgo característico del grupo económico, en tanto empresa subyacente, es la utilización común de recursos de todo tipo (materiales, personales, intelectuales, etc).

Pero no debemos olvidar que debe existir también una unidad de intereses que se vea expresada en la voluntad de cada una de las empresas componentes, ya que de manera más o menos indirecta, una entidad debe encontrarse subordinada a otra/s (participaciones societarias, administraciones, etc).

Y este punto no es menor, ya que muchas veces resulta extremadamente complejo vincular con elementos objetivos a distintas sociedades cuando, sin embargo, del análisis de su comportamiento surge de manera evidente que su fin persigue otro interés que el particular.

Así, la existencia de varias sociedades jurídicamente diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado no empece a la consideración del grupo económico como una unidad, puesto que la existencia de sociedades diferenciadas, pero unificadas económicamente, conduce al examen de otro problema: el alcance del concepto de “realidad económica”, que si bien el mismo posee implicancias fiscales directas, se puede analizar desde un punto de vista más amplio, en cuanto a la necesidad de establecer el verdadero negocio subyacente.

Y así, se puede avanzar de manera tal de que no se requiera desconocer la constitución de sociedades de capital, perfectamente delimitadas conforme el orden jurídico privado, ni tampoco negarle personería jurídica a la sociedad local, ya que tales datos no son óbice para establecer la efectiva unidad económica de aquellas y su comunidad de intereses a través de la significación económica de sus actividades.

Porque no debemos olvidarnos que más allá de las posibilidades que las leyes otorgan para el desarrollo de actividades económicas de manera más o menos seguras para los inversionistas, el régimen de la personalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de los terceros.

Por ello, si bien las técnicas usadas para cohibir el uso meramente instrumental de las formas societarias varían y adoptan diferentes nombres, todas postulan en sustancia la consideración de la realidad económica y social y la supremacía del derecho objetivo.

Y es obvio que esto adquiera particular relevancia, ya que los jueces deben enfrentarse con los complejos problemas jurídicos que suscita la fenomenología moderna de los grupos societarios, como ser, fundamentalmente, su carácter supranacional - que es su nota característica en la vida contemporánea - como así también sus dificultades de control, la difusión de su influencia de manera poco objetiva y el entrecruzamiento de sus redes de administración, con sociedades filiares reales o aparentes.

Conclusión

Es por todo esto que concluimos que aun cuando la relación jurídica de subordinación de una sociedad nacional con respecto a una extranjera no debe suprimir la personalidad jurídica de la sociedad subsidiaria o controlada, debe avanzarse en cuanto a un mecanismo que permita responsabilizar a la casa matriz por las obligaciones incumplidas por los entes jurídicos de los cuales el conjunto económico se valió para operar fuera de sus fronteras.

Y así se lo entiende, ya que el poder económico se sitúa a nivel de grupo - y no a nivel de cada empresa que lo compone – por más que los contratos celebrados con los terceros – que deben ser resguardados – hayan sido suscriptos con las empresas subsidiarias.

Porque no debemos olvidarnos que este poder económico solo puede desarrollar su actividad a través de estas personas jurídicas.

Y ello así en tanto se debe entender que el grupo, a través de la creación de distintas sociedades, no hace ni más ni menos que extender su ámbito de actuación, pero manteniendo su interés, ya que existe una unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distinta y por ello, el conjunto se convierte, en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente.

Así, surge de manera evidente que los actos de la filial no pueden ser desconocidos por la casa matriz, ya que relación que se traba dentro del grupo es única, y también es uno solo el capital que en definitiva ordena los actos del personal y responde de los términos de los respectivos contratos.

Dr. Ricardo Sielas