RESPONSABILIDAD DE CONTENIDO VS CARENCIA PROBATORIA

Introducción

En el presente artículo analizaremos un reciente fallo emitido por la Sala E de la Cámara Nacional Civil - con fecha 3 de Diciembre de 2010 - contra la productora “Cuatro Cabezas S.A.”, por imágenes emitidas en su programa “Punto Doc”.

En el mismos se sostiene que cuando se divulga un video a través de un programa televisivo mediante el mecanismo de la cámara oculta - y aunque no se califique abiertamente la conducta del reclamante como delictiva - si claramente se deja entrever que se estaba cometiendo un delito, y luego se acredita que el hecho no existió - debe interpretarse que, a través de la divulgación del programa, se lesionó el honor y la dignidad del involucrado.

Además se mencionó que, apartándose del principio “onus probandi”, no corresponde al actor acreditar la falsedad del informe televisivo, pues es la parte demandada quien se encuentra en mejores condiciones para demostrar lo contrario, amparando dicha postura en el principio probatorio de la carga dinámica de la prueba.

Finalmente concluye que la libertad de prensa o derecho de prensa radica en el reconocimiento que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad, mas no de la subsiguiente responsabilidad de quien la utiliza para un fin doloso o causar perjuicios por culpa o negligencia.

Por lo expuesto, creemos aconsejable efectuar un relato un tanto más detallado del fallo en cuestión.

Artículo Completo

La sentencia recurrida

Este proceso fue iniciado en la búsqueda de obtener una indemnización de los daños y perjuicios irrogados por la puesta en el aire en el Canal de TV América 2 y en el programa titulado “Punto Doc”, editado por la productora Cuatro Cabezas S.A., de una filmación a través de una cámara oculta donde dos sujetos aparecerían vendiendo huesos humanos a dos presuntos estudiantes de medicina en un hecho ilícito que, a través de un proceso penal, se concluyó en que no había existido.

Así, en la sentencia de primera instancia, se concluyó que la exhibición del programa afectó el honor de los reclamantes, “…por cuanto finalmente el hecho investigado no existió, surgiendo así la existencia de responsabilidad extracontractual, partiendo de la acción antijurídica, relación de causalidad, daño, la presencia de factor de atribución de responsabilidad subjetiva, se parte de la base de que en materia de responsabilidad civil, la conducta culposa genera la obligación de indemnizar, dado que el hecho objeto de la investigación periodística no existió…”.

Por lo expuesto, se condenó a las demandadas al pago de la suma de $ 40.000 en concepto de daño moral para cada uno de los actores.

Importancia de la edición

Creemos que, para que se comprenda acabadamente lo que fue expuesto en el programa televisivo, resultará conveniente transcribir la descripción del documento que fuera puesto al aire, el que se centra, esencialmente, con filmaciones realizadas a través de una cámara oculta y una voz en “off”.

La parte pertinente del programa “Punto Doc” se inicia con la palabra del relator, quien informa que es muy fácil comprar restos humanos y el programa revelará quiénes los venden y cuánto cuestan. Señala que para los estudiantes de Medicina los huesos son parte de su material de estudio, por lo que muchos de ellos asisten al Cementerio de la Chacarita en busca del esqueleto deseado.

Primero, hay una entrevista al entonces Director General de Cementerios de Buenos Aires, quien explica los requisitos que hacen falta para conseguirlos, mientras el relator señala lo difícil que es últimamente munirse de ellos, a lo que sigue una entrevista con una empleada de Administración que explica que no quedó nada en existencia.

Empero, en “off”, se aclara que hay una manera de acelerar los tiempos, siendo que “Punto Doc” pudo comprobar que si uno tiene un contacto los huesos que eran tan difíciles de lograr, aparecen.

Seguidamente, se muestra a uno de los actores en el Pabellón 8 donde el periodista y un extraño, después de saludarlo, este último le recuerda que estuvo hace unos días pidiendo un esqueleto completo y que había quedado en regresar para adquirirlo.

Nuevamente en “off” el locutor informa que a pocos metros donde se encuentra ubicada la oficina donde se reciben los pedidos oficiales está el depósito Nro 8, donde nadie pide certificados ni autorizaciones y la venta de restos óseos forma parte de un negocio en negro e ilegal donde lo único que importa es que el comprador tenga el dinero pedido.

Uno de los sujetos actores los hace pasar y el otro actor le muestra una caja conteniendo diversos huesos. A la pregunta de los presuntos compradores, éste les informa que el esqueleto está completo y, requerido para que les informe el precio (“¿cuánto nos hacés?”) y previo salir un momento del recinto para averiguar, retorna y les dice $ 50 que, ante la duda que aquéllos plantearon, les puntualiza que abarca los dos cráneos y el esqueleto entero.

La cámara vuelve a uno de los conductores del programa, quien expresa que la venta en tales condiciones no sólo es ilegal sino también inmoral, lo que le ocasiona un gran disgusto.

Nuevamente la filmación retorna al lugar donde el periodista, el extraño y el actor están embolsando los restos que, según este último refiere, abarca los dos cráneos, costillas, cadera, omóplato, fémur, mandíbula, todo por el precio aludido de $ 50. Allí termina la filmación y se pasa a los conductores del programa, quienes destacan que las dos personas que participaban de la venta ilegal de restos óseos fueron separados preventivamente del lugar donde ejercían funciones.

Parcialidad de la información emitida

Ahora bien, el decisorio expresa que no se encuentra controvertido que dicho contenido es parcial, pues no abarca la totalidad de lo realmente grabado mediante la cámara oculta, ya que así lo manifestó la propia demandada - a través de sus apoderados cuando en la causa penal sustanciada se presentaron - y el productor, no obstante que la grabación le fuera requerida al día siguiente de la emisión del programa y que recién adjuntara en su versión acotada días después.

Como los actores cuestionaron que no se contaba con la versión completa de la filmación y la demandada aduce que responde a la realidad de lo acontecido (conforme expuesto en la declaración testimonial del periodista que la realizara) y más allá del deber de los demandantes -además del de su contraria- de aportar los elementos de prueba que hagan a su descargo, lo cierto es que la actitud de su contraria puede y fue considerada como una presunción en su contra.

Es que, en la especie, nos encontramos en presencia de una entrevista realizada a través de una cámara oculta, donde, como es lógico suponer, el entrevistado ignora que se lo está filmando y, como consecuencia, no puede adoptar las medidas de seguridad que considere adecuadas, como podría ser, por ejemplo, grabar a su vez y por sus propios medios ese momento.

Carencia probatoria

Si bien el periodista que realizó la nota, ante la pregunta de si lo que se vio en el informe televisivo respeta en su contenido lo ocurrido el día en que fue al cementerio, respondió “Sin ninguna duda”, es claro el interés que tiene este testigo porque, además de ser la persona que llevó a cabo la investigación, es empleado de la co-demandada Cuatro Cabezas.

Por otra parte, no se trajo a la persona que lo acompañara ese día, a quien ni siquiera se identificó, y tampoco se aclaró en qué condiciones había concurrido, si como asistente de grabación o como denunciante de la venta de restos óseos, tal como lo destacara la magistrada que sentenció en la causa penal.

Igualmente no se ofreció ni se produjo prueba pericial técnica tendiente a establecer si la entrevista fue trucada, seleccionándose en forma arbitraria frases o palabras que alteren el sentido de lo expresado, o alterando la secuencia de lo conversado interpolando expresiones manifestadas en otro contexto.

Entonces, tal como se dispusiera en sede represiva, resultó claro que el contenido del casete no puede ser valorado como prueba de la realidad de lo acontecido, conjuntamente con la juez en lo penal, quien concluyó, ante las falencias probatorias existentes en ese proceso, que los imputados debían ser sobreseídos “porque el hecho investigado no se cometió”, de manera que, como bien se ha señalado en el pronunciamiento de primera instancia, en virtud de los preceptuado por el art. 1103 del Cód. Civil, ya no se puede controvertir esa decisión en sede civil.

Por lo demás, contrariamente a lo que sostiene la demandada, no le correspondía a los actores acreditar la falsedad del informe televisivo, pues era ella quien estaba en mejores condiciones para demostrar lo contrario.

Además, expresó que a la luz de lo decidido en el fuero represivo concerniente a que el hecho investigado - venta de restos humanos para beneficio personal de los empleados municipales y fuera del marco reglamentario que regula esa transferencia - no existió, es claro que quien debía acreditar fehacientemente lo contrario era la demandada, aun cuando ésta no hubiera sido parte en el proceso penal.

La existencia del daño moral

Resulta evidente que - contrariamente a lo que sostiene la productora - si bien no se calificó abiertamente la conducta de los actores como delictiva, claramente se deja entrever que se estaba cometiendo un delito.

Si bien es cierto que la conducta de los periodistas no estaba en tela de juicio ni fue investigada en la causa penal, también lo es que si el “hecho no existió” -como lo decidiera el magistrado - la divulgación del programa lesionó el honor y dignidad de los involucrados, que no llegaron a ser imputados.

Y, si bien los efectos de la cosa juzgada en esa sede no la alcanza a la demandada por ser tercera ajena a dicho proceso, no es ése el aspecto decisivo, sino que lo allí decidido es jurídicamente relevante a los fines investigados en este juicio civil, por más que la sentencia sea de fecha posterior a la emisión televisiva, lo que resulta por cierto evidente desde que la pesquisa se inició a raíz del programa en cuestión.

Además, estándose en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual -como lo es el caso de autos-, no cabe requerir la prueba específica de su existencia, debiendo tenérselo por configurado por el solo hecho de la acción antijurídica.

Asimismo, se aclaró que por daño moral debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado.

Y, por último, que es doctrina aceptada que corresponde imponer una responsabilidad más severa a quienes hacen de la actividad informativa su profesión y que, por ende, se encuentran en mejores condiciones para prever y evitar daños a la intimidad ajena (doctrina art. 902 del Cód. Civil): no es lo mismo una intromisión aislada que aquella cuyos frutos se difunden ampliamente.

Valoración del daño moral

El decisorio informa que la valoración del daño moral debe hacerse en forma circunstanciada, teniendo en cuenta el sentido tuitivo de la norma y la personalidad del afectado, la índole de la intromisión, la gravedad objetiva del perjuicio, la mayor o menor divulgación, particularmente cuando se canaliza a través de los medios masivos de comunicación.

Por lo demás, para establecer el quántum indemnizatorio, se ponderaron diversos factores, entre los que merecen ser citados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedaron librados al prudente arbitrio judicial.

La circunstancia mencionada en el párrafo anterior “in fine” no autoriza al juez a apartarse, sin invocar razón alguna, del quántum reclamado, porque de este modo se estaría violando el principio de congruencia y el de defensa en juicio, que tienen jerarquía constitucional, al privarse a la contraparte de alegar y probar en contra de lo concedido (arts. 18 de la Constitución Nacional, 163 inc. 5º y 34 inc. 4º del Cód. Procesal).

De todas maneras, a juicio de la Cámara, el importe reclamado en el escrito inicial resulta desproporcionado al perjuicio espiritual irrogado y para justipreciarlo, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 165 del Cód. Procesal, se tuvo en cuenta la escasa importancia que se le dio al tema en el programa en cuestión - donde no se encuentra controvertido que la emisión duró escasos cinco minutos sobre una duración de casi una hora de aquél; la gravedad de la culpa de los medios involucrados; la inexistencia de perjuicios materiales -los que fueran desechados por el juez sin que exista agravio alguno de los interesados-; edad de los damnificados y su condición socio-económica, que resulta de las constancias de los incidentes sobre beneficio de litigar sin gastos y demás antecedentes de la causa, propicio se reduzca la indemnización por este concepto a la suma de $ 5.000 - siendo que en la primer instancia el monto había ascendido a $ 40.000 - para cada uno de los demandantes.

Conclusión

Entendemos que el haber analizado el presente fallo resulta interesante ya que, en la actualidad - en la que los medios de comunicación han adquirido una relevancia nunca vista - establecer su responsabilidad marca un límite en su obrar y en su posibilidad de denunciar cualquier conducta que resulte atractiva desde el punto de vista de su negocio.

Y ello así en tanto no debemos confundir la libertad de prensa o derecho de prensa – tan cuestionada en estos días desde tantos frentes y que se vincula fundamentalmente con la facultad de exponer sus ideas u opiniones sin el previo contralor de la autoridad – con la responsabilidad de quien la utiliza para un fin doloso o causando perjuicios por su culpa o negligencia.

Porque nunca debe olvidarse que cuando en algún medio televisivo se divulga un video mediante una cámara oculta - con los aditivos que pudieron mencionarse respecto de este programa, pero que se encuentran en prácticamente todos los programas de idéntico contenido, como ser imágenes acompañadas con cortes, voces en “off”, comentarios de vecinos emitiendo opiniones o comentarios carentes de pruebas, etc – se exterioriza la imagen de un sujeto que no necesariamente condice con la realidad, por lo que, si como en el presente caso, se acredita que el hecho no existió, se termina lesionando el honor y la dignidad del involucrado.

Así, caben efectuarse algunas preguntas, como ser: si efectivamente lo puesto al aire representaba lo efectivamente sucedido ¿porque no se acompañó el “crudo” de la cámara oculta? ¿O es que, por el contrario, fue la edición la que terminó “creando” el delito televisivo que la justicia no pudo acreditar?

Y estas preguntas llevan a preguntarnos, como televidentes o consumidores de medios de comunicación en general: ¿somos verdaderamente críticos frente a los fenómenos mediáticos que se nos presentan? ¿sopesamos la posibilidad de ser víctimas de productores y editores profesionales, que nos terminan haciendo creer cosas que efectivamente no suceden? ¿nos ponemos en el lugar del sujeto involucrado e intentamos pensar alguna posible alternativa frente a lo que nos están mostrando?

En estos tiempos en que lo virtual se ha convertido en real, en que una imagen vale más que mil palabras - por más que esa imagen no sea representativa de la realidad y hasta sea deliberadamente creada - este fallo nos invita a pensar lo que vemos, en lo que nos hacen ver, en lo que, en definitiva, se construye en los medios de comunicación para que nosotros, los espectadores, compremos lo que nos venden.

Dr. Ricardo Sielas