EXIMICION DE ACTUALIZACION POR MORA NO IMPUTABLE AL DEUDOR


En el fallo “Nobleza Piccardo” del 28 de septiembre de 2010, nuestro más Alto Tribunal confirmó las sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación y de la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a través de las cuales se había confirmado la revocación de resoluciones de la Dirección General Impositiva, por las que se habían intimado al pago de la actualización e intereses resarcitorios originados en un ingreso extemporáneo de impuestos y anticipos.

Para así decidir, la alzada sostuvo que el retardo de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias no le era imputable, por lo que no correspondía abonar los intereses moratorios liquidados por el organismo recaudador ni la actualización establecida.

HECHOS

En tal sentido, se señaló que las obligaciones impositivas del contribuyente vencían el 2 de enero de 1990, fecha en que el Gobierno Nacional había declarado feriado bancario y  que, al día siguiente – también feriado – había dictado el decreto 36/90, en el que se había ordenado la indisponibilidad de los depósitos y colocaciones bancarias a plazo fijo.

El 12 de enero de 1990 se había habilitado el empleo de los fondos inmovilizados para el pago de tributos - mediante decreto 99/90 – siendo recién instrumentado el 17 de dicho mes con el dictado de la comunicación 'A' 1621 del Banco Central.

CONDUCTA DE LA CONTRIBUYENTE

En el marco de las actuaciones, la actora había podido demostrar que desde un comienzo había tenido interés en cancelar sus obligaciones fiscales, ya sea informando al Ministerio de Economía y a la Dirección General Impositiva la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones tributarias debido a la indisponibilidad de fondos dispuesta por el decreto 36/90, ofreciendo su cumplimiento mediante la entrega de Bonex Serie 1989 o bien mediante la autorización de que se liberasen los fondos necesarios para hacer frente a aquellas.

Finalmente, ante la falta de respuesta del Poder Ejecutivo procedió a cancelar su deuda en forma inmediata (el 18 de enero de 1990), un día después de que el Estado reglamentara la liberación de los fondos indisponibles.

LA ACTUALIZACION

En este punto cabe señalar que el artículo 129 de la Ley Nro 11.683 – t.o. en 1998 y sus modificaciones - “Establécese un régimen de actualización de los créditos a favor del Estado…”, aclarándose, en el artículo siguiente, que “Estarán sujetos a actualización: a) Los impuestos, tasas y contribuciones regidos por la presente ley…”.

Por su parte, el artículo 131 de dicha norma aclara que “Cuando los impuestos … se ingresen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquella en que se efectuare el pago.”.

A este respecto, la firma juzgó que no le correspondía la intimación de pago en concepto de actualización monetaria.

En tal sentido precisó que si bien se ha sostenido que la ausencia de mora no impide su aplicación - en tanto su finalidad es mantener el valor económico real del crédito frente al paulatino envilecimiento de la moneda - puso de relieve que tal razonamiento tiene como premisa la circunstancia de que los ingresos del deudor se incrementaron en la misma medida, en tanto que en el caso sub examine, se había acreditado con la prueba aportada a la causa, que los ingresos correspondientes al período de actualización reclamado no habían sido ajustados por la empresa en una medida similar a la solicitada por el Fisco.

AGRAVIOS DEL FISCO

Sin embargo, el Fisco Nacional se agravia de la sentencia apelada sólo en cuanto rechazó su pretensión de actualizar los tributos ingresados tardíamente, aduciendo, en lo sustancial, que en materia de créditos tributarios "la actualización no se asocia necesariamente a la mora del deudor ni del acreedor sino al hecho externo del deterioro objetivo del valor de la moneda", precisando más adelante que "ninguna de las causas que exoneran la mora … o el caso fortuito o fuerza mayor … tienen virtualidad para detener el curso de la actualización porque tales acontecimientos de existir, tampoco pueden detener el curso de la inflación".

OPINION DE LA CORTE

En tales condiciones, la Corte destacó que para disponer la exención de los intereses resarcitorios, el tribunal a quo había invocado doctrina según la cual, ante la falta de toda previsión en el ordenamiento tributario acerca del carácter de la mora del deudor, es posible recurrir a la legislación común para llenar ese vacío, en especial para establecer el contenido del elemento subjetivo (imputabilidad del retardo) que integra también el concepto de ese instituto jurídico.

En tal orden de ideas, consideró aplicable en el campo tributario la última parte del artículo 509 del Código Civil, que expresa que “… Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.”.

Además, aclaró que en la sentencia apelada se había aseverado que "la situación económico financiera imperante en el país durante el período en examen actuó como un caso de fuerza mayor" y "que los recaudos tomados por Nobleza Piccardo tendientes a cancelar sus obligaciones tributarias denotan un obrar diligente ...", lo que no se encontraba controvertido en autos.

A su vez expresó que, del memorial de agravios del Fisco Nacional, resultaba claro que la actualización que reclamaba tenía su origen en el "ingreso tardío" del tributo, por lo que resultaba claro también que el reajuste pretendido por el organismo recaudador tenía un presupuesto generador común con los intereses: la mora del deudor, lo que impedía que se los apreciara con un criterio dual.

Por consiguiente, concluyó que al no estar en tela de juicio que la mora no resultaba imputable a la actora - lo que determinó la improcedencia de los intereses - tampoco podía reclamarse válidamente la actualización pretendida, conforme lo establecido por el artículo 509, último párrafo, del Código Civil.

CONCLUSION

A modo de conclusión, y ante lo confuso del tema analizado, solo restan plantearse una serie de interrogantes, que surgen de manera más o menos evidente, fundadas en el sentido común: ¿Resulta lógico que un Estado - que mediante un Decreto ordena la indisponibilidad de los depósitos – calcule e intime el ingreso de intereses y actualizaciones por el pago fuera de término que debió realizarse con dichos fondos? ¿No debe valorarse la voluntad de pago exteriorizada por el deudor y su inmediata cancelación cuando se estableció la disponibilidad de dichos fondos?

Sin embargo, surgen también otras dudas, como ser: ¿La actualización – que se calcula desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha de efectivo pago – tiene como fundamento la mora del deudor o el deterioro objetivo del valor de la moneda? Y si se asocia con la mora: ¿No terminaría confundiéndose con los intereses resarcitorios? ¿Deben aplicarse las causas que exoneran la mora – como ser el caso fortuito o fuerza mayor - o ellas resultan ajenas a este instituto, por relacionarse con el curso de la inflación? ¿Resulta – tal como sostuvo la Corte – que la actualización tiene su origen en el "ingreso tardío" del tributo o, por el contrario, ese es el momento a partir del cual debe calculársela y su fundamento es distinto?

Entendemos que esclarecer normativamente todas estas cuestiones - diferenciando ambos institutos: intereses resarcitorios y actualizaciones – permitiría brindar mayor seguridad jurídica, reducir tanto dispendio jurisdiccional evidenciado en todos estos años de litigios innecesarios y brindar claridad en algo que no debiera resultar tan confuso comprender.

Dr. Ricardo Sielas