Daños y perjuicios. Derechos personalísimos. Publicaciones. Internet


Es procedente la medida autosatisfactiva deducida por un progenitor por concurrir las características propias y definitorias del instituto, puesto que se visualiza la existencia de una situación de extrema urgencia con el fin de proteger la integridad psicofísica e intimidad de una menor, tornando necesario postergar el principio de bilateralidad, ya que las pruebas acompañadas, en particular un video presentado y las 19 copias extraídas por el peticionante de Google, Facebook y Twitter certificadas por notario, dan cuenta de la existencia de la difusión del video y de imágenes donde se identifica a la menor, publicaciones que agravan y continuarán agravando si no se ordena, en forma urgente e inmediata, la supresión de lo ya difundido y se prohíbe tal información en el futuro.


Fecha: 14/03/2013
Tribunal: Juzg. Civ. y Com. Salta - Nº 8
Partes: M. L. P. en representación de la menor F. C. c/redes sociales Twitter, WhatsApp, Facebook, Google, Yahoo y/o usuarios de Twitter s/medida autosatisfactiva
Jurisdiccion: Salta


Texto Completo:

Salta, 14 de Marzo de 2013
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "M.L.P. y en representación de la menor F. C c/ REDES SOCIALES TWITER, WHATSAPP, FACEBOOK, GOOGLE, YAHOO y/o USUARIOS de TWITER s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", Expte. n° exp. 425396/1 y,
CONSIDERANDO:
I) Que a fs. 2/13 se presenta señora…, por sus propios derechos y en representación de su hija menor…, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Duharte y Jimena Sánchez solicitando medida autosatisfactiva de carácter urgente, a fin de proteger los derechos constitucionales de su hija, a la intimidad, la privacidad y el honor. Pide se ordene: 1) la prohibición de difundir cualquier imagen, video y/o información vinculada a su hija menor por cualquier medio digital, electrónico, gráfico o radial; 2) la eliminación, anulación, borrado y/o desactivación de todos los registros informáticos de imágenes, videos, datos, comentarios, links, historiales, sitios, vínculos yo motores de búsqueda que estén relacionados con ella, que se encuentren en sitios dispositivos (celulares, pc, pendrive, cd, etc.) que permita su almacenamiento y guardado; 3) prohiba futuros alojamientos y/o guardado en sitios de internet, celulares, computadoras, discos rígidos externos o cualquier otro dispositivo de almacenamiento imágenes, videos, datos, información y/o comentarios referidos a su hija tanto en las redes Twiter, Whatsapp, Youtube, Facebook, Google y Yahoo como de los usuarios identificados en el apartado IIIc. de la prueba documental que acompaña, los que tendrían en su poder copias de material íntimo de su hija, por las razones que allí invoca y a las que cabe remitir "brevitatis cuasae".
A fs. 17 vta. pasan los autos a Despacho.
II) Que las denominadas medidas autosatisfactivas constituyen una respuesta doctrinaria y jurisprudencial a ciertas situaciones merecedoras de tutela jurisdiccional urgente, que no encuadran propiamente dentro del esquema legal de las medidas precautorias, pero que no obstante han sido asimiladas a ellas como un tipo de medida cautelar genérica, a falta de regulación legal expresa en nuestro ordenamiento jurídico.
Han sido definidas como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles" (Cf. Conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en Corrientes en 1997, idem. C.Civ y Com. Rosario, Sala 3, mayo -5-997 - M.L.N.c.R.C- La Ley 1.997- F, 433; PEYRANO, Jorge W. "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas Autosatifactivas"). Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes, motivo por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición simultánea o ulterior de una pretensión principal. Considera que no constituyen una medida cautelar, por más que en la práctica se la haya y constituyen una especie de tutela de urgencia (CJS, 19/09/03, "Defensora de Incapaces N° 1 en representación de M.V.P. c/ Biazutti, Stella Maris s/ Amparo", Tomo 87:49/62)..
Como es sabido, en el caso de las medidas autosatisfactivas, además de los requisitos comunes a las cautelares clásicas (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela), la fuerte probabilidad de legitimidad es necesario para el despacho de una medida de esta clase (ANDORNO, Luis O. "El denominado proceso urgente (no cautelar) en el derecho argentino como instituto similar a la acción inhibitoria del Derecho italiano" en J.A. 1995-II-887).
Por ello, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: verificación de una situación de urgencia; fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible (cercana a la certeza); quedando la exigibilidad de contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial (Cf. Peyrano Jorge W., "Régimen de las Medidas Autosatisfactivas. Nuevas Propuestas", en Rev. La Ley t. 1998-A p.969 y sgtes.)
Y, dado que son: 1) requerimientos urgentes; 2) autónomos; 3) de naturaleza contenciosa; 4) sin trámite previo o con un trámite breve que puede disponer el Juez; 5) se agotan con el despacho favorable e importan una satisfacción definitiva a la pretensión deducida, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad, diferenciándose de las medidas cautelares en tanto éstas últimas son esencialmente instrumentales y accesorias de un proceso y se otorgan para garantizar el cumplimiento de una sentencia futura. Y, con mayor razón, cuando la medida en mérito persiga la protección de bienes tales como la integridad psico-física de la persona, como en el presente caso, la de una menor, se debe actuar con suma urgencia.
III) La Convención de los Derechos del Niño, incorporada a nuestra Carta Magna a través del art. 75 inc. 22, en su art. 1° entiende por niño a todo ser humano menor de 18 años, por lo que, entonces, la hija de la peticionante, de 13 años de edad, se encuentra comprendida dentro de esta normativa.
Es de recordar, también, que la Ley n° 26.061 en su art. 1° protege integralmente de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Argentina, al garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, sustentados en el principio del interés superior del niño, estableciendo, además, que la omisión en la observancia de los deberes... habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces. En efecto, el art. 5° determina que "La prioridad absoluta implica: 1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia...".
Y, dado que en el sublite, el caso traído a decisión aparecería con las características propias y definitorias del instituto de la medida autosatisfactiva, toda vez que se visualiza la existencia de una situación de extrema urgencia, que torna necesario postergar el principio de bilaterialidad, ya que la documentación acompañada, en particular el video presentado y las 19 copias extraídas por el peticionante de Google, Facebbok, Twiter certificadas por la Escribana Alicia E. Karanicolas, que tengo a la vista, dan cuenta de la existencia de la difusión del video e imágenes donde se identifica a la menor, por lo que tales publicaciones agravan y continuarán agra­vando si no se ordena, en forma urgente e inmediata, la supresión de lo ya difundido y se prohíba de tal información en el futuro.
Por ello, entendiendo que la documentación aportada a estos autos, resulta suficientemente elocuente para tener por acreditado que el video difundido en los portales y/o sitios de internet demandados, efectivamente afecta y perturba gravemente la intimidad de la menor (como también la de todo el grupo familiar), configurando tal difusión una flagrante violación al derecho personalísimo que tiene la niña a la protección de su intimidad e identidad, estimo procedente la medida solicitada por la peticionante. En consecuencia, corresponde ordenar a los demandados que en forma urgente e inmediata a su notificación, se abstengan de difundir algún video relacionado con la menor y proceden a la eliminación, anulación, borrado y/o desactivación de todos los registros informáticos de imágenes, videos, datos, comentarios, links, historiales, sitios, vínculos y/o motores de búsqueda que estén relacionados con ella y los que se encuentren en sitios dispositivos (celulares, pc, pendrive, cd, etc.) que permita su almacenamiento y guardado tanto en las redes Twiter, Whatsapp, Youtube, Facebook, Google y Yahoo, haciendo extensiva esta prohibición a todos los usuarios identificados en el apartado IIIc. de la prueba documental que acompañada.
En cuanto a la contracautela, por considerar que "prima facie" la medida que aquí se ordena no puede ocasionar daños a los demandados, se exime a la parte actora de prestarla.
IV) En cuanto a las costas, no cabe su imposición, por cuanto no ha existido substanciación.
Por ello,
RESUELVO:
I) HACER LUGAR a la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA solicitada, y en consecuencia, ORDENAR a las REDES SOCIALES TWITER, WHATSAPP, FACEBOOK, GOOGLE, YAHOO y/o USUARIOS de TWITER que, en forma URGENTE e INMEDIATA a la notificación de la presente, procedan a ABSTENERSE de difundir algún video relacionado con la menor … y procedan eliminar, anular, borrar y/o desactivar de todos los registros informáticos de imágenes, videos, datos, comentarios, links, historiales, sitios, vínculos y/o motores de búsqueda que estén relacionados con ella y los que se encuentren en sitios dispositivos (celulares, pc, pendrive, cd, etc.) que permita su almacenamiento y guardado que se refieran a la menor, PROHIBIENDO, además, a los mismos la difusión pública o privada de tales datos en el futuro, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias (astreintes) hasta el momento de su efectivo cumplimiento. Sin costas por no haberse sustanciado
II) MANDAR se registre y notifique personalmente, por cedula o por cédula ley 22.172, según corresponda, con copias de la presente resolución.