¿ADMINISTRADOR DE UN SITIO WEB O PARTICIPE NECESARIO?


En un reciente fallo, se estableció que los administradores de una página Web resultan responsables como partícipes necesarios del delito previsto en el artículo 72, inciso a), de la ley 11723, en tanto permiten, si bien a través de la remisión a otro espacio de Internet, la reproducción de obras sin el consentimiento de sus titulares.

Hechos

El sitio de Internet ofrece a usuarios anónimos la posibilidad de compartir y descargar gratuitamente archivos, cuyo contenido no se encuentra autorizado para ser publicado por parte del autor, a través de una suerte de biblioteca de hipervínculos que, en definitiva, justifica la existencia de la página.

La defensa

Frente al auto de procesamiento, la defensa entendió que la conducta de sus asistidos no encuadraba en la descripción del artículo 72 inciso “a” de la Ley 11.723, pues no realizaron ninguna de las acciones prohibidas: editar, vender o reproducir por cualquier medio una obra protegida.

Destacó que no existe ninguna referencia, publicidad, mensaje explícito o implícito en el sitio que importe ofrecer un lugar para la divulgación de títulos y/o obras prohibidas.

Refirió, además, que en su sitio no aloja obras intelectuales en violación a la propiedad intelectual y que los hipervínculos que direccionan a esos sitios de descarga son colocados por los usuarios que allí se registran.

Sostuvo que el juez de instrucción consideró que se favorecía la publicación de las obras tuteladas por la ley de propiedad intelectual porque el sistema de control era ineficaz, sin que el magistrado haya hecho siquiera mención del modo de protección de los derechos que realiza a través de la pestaña de denuncias que se posee.

Alegó además, a modo de ejemplo, que se había solicitado la eliminación de un post, lo que fue cumplido, pero que otro usuario lo había vuelto a subir a los pocos días, de lo que surge evidente que el esfuerzo por impedir la maniobra existió, y que la circunstancia de que los imputados conozcan la posibilidad de que terceros afecten los derechos de autor no significa que tengan voluntad para alentarlos.

Por eso hizo hincapié en que un link no vulnera el derecho de reproducción y que las direcciones URL son meros hechos que no están protegidos por el derecho de autor.

Además, mencionó que en los términos y condiciones que suscriben los usuarios del servicio se aclara que “…los usuarios sólo podrán asociar a sus posts, links que refieran a obras que hubieren sido lícitamente publicadas en Internet por su titular”.

Además, menciona que es imposible que se determine el contenido de las cargas y establezcan si las mismas violan los derechos de autor, ya que diariamente, en promedio, se realizan unos veinte mil “post” y, además, no se posee acceso al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual para cotejarlo.

Asimismo aclara que se desconoce si quien cargó los textos, pagó los derechos de autor o si los tiene reservados a su favor.

Por otro lado, para asignarles el rol de partícipes necesarios, entendió que debía tenerse por acreditado un acuerdo previo de voluntades para efectuar un aporte a la ejecución del hecho o al autor de los elementos necesarios para que se consuma el plan trazado, lo que a su juicio no se vislumbra.

En cuanto a la obligación impuesta a los imputados de sacar el material de su página, bajo apercibimiento de detención, sostuvo que durante el proceso penal el acusado goza una presunción de inocencia y destacó que no surgían indicios para presumir que sus pupilos eludirán la acción de la justicia o entorpecerán la investigación.

Fundamentos para la confirmación del procesamiento

La cámara manifestó que la reproducción ha sido definida como el modo de llevar a cabo la multiplicación material en cualquier forma o por cualquier medio de objetos corporales idénticos o similares y que los imputados, a través de su sitio, permitían que se publiciten obras que finalmente eran reproducidas sin consentimiento de sus titulares: si bien ello ocurría a través de la remisión a otro espacio de Internet, lo cierto es que justamente tal posibilidad la brindaba su servicio.

Se aclaró que han reconocido que son los administradores de la página, debiendo responder en tal sentido.

Finalmente se advirtió que si bien los autores del hecho finalmente serían aquellos que subieron la obra al website y los que “la bajan”, lo cierto es que el encuentro de ambos obedece a la utilización de la página, siendo sus responsables, al menos, partícipes necesarios de la maniobra y, además, claros conocedores de su ilicitud, por lo que el convenio que exhiben para pretender exonerarse de responsabilidad no podrá ser tenido en cuenta.

Conclusión

Creemos que el presente fallo reviste una importancia fundamental, ya que el fenómeno de “compartir” archivos mediante portales como el cuestionado es cada vez más común.

Y allí se nos presentan algunos interrogantes ¿Es posible que el administrador del sitio determine la licitud del contenido compartido? ¿Es a él a quien le corresponde dicha tarea? Y si en las condiciones del servicio se encuentra limitada la responsabilidad del administrador frente al mal uso del usuario: ¿Le sigue correspondiendo responder?

Y habiendo visto como, a lo largo de los años, cuando un sitio es “judicializado”, desaparece para, así, surgir otra nueva tecnología que lo reemplace: ¿Es posible detener este avance?

Además, no debemos olvidarnos que la tecnología implementada en este tipo de sitios es perfectamente legal e increíblemente útil para la población en general, por lo que uno debe preguntarse ¿Cómo puede limitarse el mal uso de este tipo de servicios solo para cuestiones lícitas?

Por todo esto, entendemos que nos encontramos frente a un problema demasiado complejo que requiere, para poder aproximarse a una solución razonable, la participación de varios actores y, fundamentalmente, una educación, conciencia y respeto que dista mucho de la actualmente imperante.

Dr. Ricardo Sielas