LA LOCACIÓN DE SERVICIOS COMO INSTRUMENTO DEL FRAUDE LABORAL

Mediante el presente analizaremos la sentencia dictada el 13/12/2010 por el Juzgado Nacional de Trabajo Nº 3, en autos caratulados “Almeida, Marcela Silvia c/Estado Nacional - Ministerio de Economía y Producción - Instituto Nacional de Estadísticas y Censos - INDEC s/juicio sumarísimo”.

       

Sumario

En el mismo se concluyó que corresponde subsumir la relación de trabajo que la actora mantenía con el organismo demandado, a través de sucesivos contratos de locación de servicios, toda vez que aquella recibía órdenes del personal permanente de la planta, laboraba a cambio de una remuneración, inserta en una organización ajena, cumpliendo un horario y realizando tareas de carácter permanente.

Además, al analizar el principio de primacía de la realidad, expresó que el mismo significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno fáctico.

Hechos

La accionante manifestó que, en fraude a la ley, fue contratada bajo la figura de locación de servicios, para prestar tareas de manera habitual y permanente en el INDEC y abonándole el sueldo la Institución mencionada, habiendo sido elegida delegada gremial.

Aún así, expresó que se le negaron tareas y se le retiró el escritorio de su oficina en una conducta que califica como discriminatoria y persecutoria, por ser testigo de las irregularidades cometidas en el IPC.

Análisis jurisprudencial

Tras la producción de diversos medios probatorios - de los que se destacan, principalmente, las declaraciones testimoniales - el juzgador procedió a evaluar los hechos.

Así, mencionó que las partes coinciden en señalar que se vincularon entre sí a través de contratos de locación de servicios desde el año 2003.

En ese sentido, la actora calificó a esa modalidad de contratación como fraudulenta, lo que fue compartido por el juzgador.

En efecto, el juez Osvaldo A. Rappa expresó que lo dispuesto por el art. 2 inc. a) de la LCT – que excluye a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal de la orbita de la ley - no es de aplicación automática, sino que se impone el deber de integrar la norma con el principio de primacía de la realidad.

Por ello manifestó que de autos surge que la Sra. Almeida se había desempeñado desde el año 2003 en el INDEC, recibiendo órdenes del personal permanente de la planta, a cambio de una remuneración, inserta en una organización ajena, cumpliendo un horario y realizando tareas que son de carácter permanente, imponiéndose en consecuencia subsumir esta relación bajo lo normado por el art. 23 de la LCT, el que dispone que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

A mayor abundamiento, el juzgador señaló – citando a Américo Plá Rodríguez – que “el principio de primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos”.

Por otra parte, definida la relación entre las partes como un típico contrato laboral en virtud del mencionado principio de primacía de la realidad, entendió que cae el argumento de la demandada de no reconocer a la accionante como delegada gremial - por no prestar servicios en la Institución - y que, por ello, debía gozar de la Tutela Sindical correspondiente.

Además, con relación a la modificación de las condiciones de trabajo y la discriminación sufrida, expresó que la demandada no había podido justificar los cambios de las condiciones laborales de la actora – modificación de su lugar de trabajo, haberle quitado su computadora y su password – por lo que se ordenó que sea repuesta en la misma función que desempeñaba y con las mismas condiciones remuneratorias que antes del mes de febrero de 2007, bajo apercibimiento de imponer astreintes (art. 666 bis C.Civil).

Finalmente, condenó al resarcimiento por daño material e inmaterial, como consecuencia de la indudable afectación espiritual sufrida por la trabajadora, quien fue desplazada de su cargo, con indicios suficientes que dan cuenta de una discriminación por su carácter de Delegada Gremial y ante el conflicto habido durante el año 2007 en su sector.

Conclusión

Entendemos importantísimo lo manifestado por el juzgador ya que, en el marco del derecho laboral, no puede tolerarse que, a través de ciertos instrumentos técnico-jurídicos, se violente el orden público laboral y se excluya a los trabajadores de la protección que le otorga la legislación.

Además, no es menor el detalle de los elementos que utilizó el juez para definir la relación laboral y que, frente a las circunstancias que fueron definidas como discriminatorias y a la tutela gremial que operó en beneficio de la empleada, se ordenó la restitución en su puesto y se resolvió un resarcimiento por daño material e inmaterial.

Entonces, cabe preguntarse ¿Cuántos trabajadores se encuentran en idéntica situación? ¿Cómo es posible que esto suceda dentro del ámbito estatal? Y conociendo estas consecuencias ¿Los empleadores continuarían manteniendo la utilización de estas políticas fraudulentas? ¿Existe, al final del camino, un verdadero beneficio en cuanto a costos para ellos?

Sin embargo, entendemos que aquí se plantean varios desafíos, de lo que nos surge evidente mencionar, al menos, lo expeditivo que debería ser el accionar en defensa de estos derechos – frente a lo que sucede en la realidad - como así también el generar una eficiente reducción de costos y mejora en los márgenes de rentabilidad de los empleadores, para que no sea necesario – y en algunas oportunidades, imprescindible - recurrir a tan cuestionables métodos, de manera que todos los partícipes circunscriban su accionar al marco laboral vigente.

Dr. Ricardo Sielas