EL FISCAL DE ESTADO, UN FUNCIONARIO JUDICIAL


En la causa “Szelagowski, Ricardo c/Estado Nacional AFIP s/acción declarativa de certeza”, de fecha 28 de septiembre de 2010, nuestro más Alto Tribunal se expidió sobre una demanda promovida por el actor, con el objeto de que se declarara que las remuneraciones que percibe como Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires se encontraban exentas del impuesto a las ganancias.

En tal sentido, la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al revocar lo decidido en la anterior instancia, había rechazado la demanda promovida, lo que finalmente fue revocado por la Corte.

Interpretación de la Cámara

Para pronunciarse en el sentido indicado, el tribunal de alzada había señalado, en primer lugar, que la ley 24.631 - en lo que interesa – había derogado la exención que - el inciso “p” del art. 20 de la ley del Impuesto a las Ganancias - consagraba para las remuneraciones de los jueces nacionales y provinciales.

Tras ello, había juzgado que la acordada 20/96 (por la que la Corte había declarado que la norma que había eliminado esa exención era inaplicable para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación) no favorecía al demandante, en tanto - sin desconocer la relevante función institucional confiada por el ordenamiento local al Fiscal de Estado - éste no integraba el Poder Judicial, de manera que no se encontraba comprendido en la aludida exención, máxime teniendo en cuenta que esa clase de normas "deben ser objeto de una interpretación estricta".

Por otra parte, había entendido que no se vulneraba el principio de igualdad por la circunstancia de que los fiscales de estado de otras provincias no abonaran el impuesto a las ganancias, pues tal diversidad "no es sino consecuencia de la organización federal del país", que permite "el tratamiento dispar en la regulación de una institución típicamente local, como lo es, el Fiscal de Estado".

El Fiscal de Estado

Contra tal sentencia, el actor dedujo recurso extraordinario, planteando agravios con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, los que debían ser considerados en primer término, ya que de ser admitida la existencia de ese vicio en el pronunciamiento, no habría sentencia propiamente dicha.

En el presente caso, se entendió que había operado dicha doctrina, por haberse prescindido de considerar la equiparación del Fiscal de Estado con el Procurador General y por haber efectuado una interpretación "distorsionada" y "parcializada" de las normas locales relativas al Fiscal de Estado.

Por ello se hacía imprescindible - para una adecuada decisión del pleito - establecer el carácter que reviste el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires dentro de la organización de las instituciones de esa provincia.

Al respecto se puntualizó que la posición sostenida por el actor a lo largo del pleito se fundaba en la relevancia institucional de la magistratura que ejercía y en las garantías de independencia y estabilidad de que gozaba en sus funciones, lo que permitiría equipararlo, en su concepto, a un funcionario judicial - en cuanto a la intangibilidad de sus remuneraciones – e impediría que se las grave con el impuesto a las ganancias: concurrirían a su respecto las mismas razones de raigambre constitucional que obstan a que se aplique dicho tributo sobre las retribuciones que perciben los jueces.

En efecto, el actor había puesto de relieve la estrecha relación de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires con el Ministerio Público, y para demostrar tal relación, tras señalar que se trataba de un órgano de control independiente, ajeno a la esfera del Poder Ejecutivo, y citar precedentes que se remontan al siglo XIX, destacó - como concreta manifestación de ese vínculo - que el decreto-ley 7543/69 (actualizado por sucesivas leyes) asignaba al Fiscal de Estado "un tratamiento remunerativo no inferior al fijado por todo concepto para el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia" (art. 43); prevía que en caso de vacancia o excusación del Fiscal de Estado y del Fiscal de Estado Adjunto el cargo sea desempeñado por el Procurador General de la Suprema Corte bonaerense (art. 46, segunda parte), y, por otra parte, lo facultaba a encomendar a los miembros del Ministerio Público la representación de la provincia en las causas judiciales que tramitan fuera del departamento judicial de La Plata (art. 10).

En tales condiciones, se expresó que el “a quo” había podido válidamente rechazar la pretensión del actor sin dar adecuada respuesta a los principales argumentos desarrollados por el accionante para fundar su derecho: en particular, la equiparación de sus remuneraciones con las del Procurador General de la Suprema Corte de la Provincia y las garantías de independencia e inamovilidad que le otorgan las normas locales en términos similares a las previstas para los jueces.
 
Interpretación de la Corte

La Corte entendió que el artículo 43 del decreto-ley 7543/69, en cuanto asigna al Fiscal del Estado "un tratamiento remunerativo no inferior al fijado por todo concepto para el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia", no puede ser interpretado en forma aislada, sin tener en cuenta las distintas normas que regulan la institución local y, en especial, la Constitución de la Provincia.

Manifestó que, concretamente, la Constitución bonaerense exige, para su nombramiento, las mismas condiciones que para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia y el acuerdo del Senado (arts. 155, 177 y 144, inc. 18, punto 1); dispone que sólo puede ser removido - al igual que los jueces del Superior Tribunal de la Provincia - mediante un juicio político (arts. 73 y 79); y garantiza su inamovilidad en el cargo (art. 155).

A su vez, expresó que el artículo 40 del mencionado decreto-ley faculta al Fiscal del Estado a deducir demanda contencioso administrativa o de inconstitucionalidad contra los actos administrativos dictados en trasgresión de la Constitución, de la ley o de un reglamento administrativo.

En tales condiciones, se concluyó que la equiparación prevista en el artículo 43 del decreto-ley citado no puede ser interpretada como una mera referencia salarial, ya que se inserta en un contexto en el que el ordenamiento jurídico local prevé diversas garantías para preservar la independencia del Fiscal del Estado, no en razón de su persona, sino en mira de la institución, que está vinculada estrechamente con el principio del control recíproco de los poderes, en tanto ejerce, entre otras funciones, un verdadero control de legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos provinciales.

Por lo expuesto, revocó la sentencia apelada.

por Ricardo Sielas
Contador Público Nacional – Abogado - Docente Universitario