A más de seis meses de su
sanción, especialistas en derecho laboral realizan un pormenorizado detalle
sobre la actual ley. Cuestiones de competencia e incrementos de las alícuotas
en el ojo del debate.
Ya pasaron más de seis meses de
la sanción de la ley 26.773, la reforma al Sistema de Riesgos del Trabajo, que
intenta dar solución y marco legal a los cuestionamientos judiciales que tanto la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
(CSJN) como los tribunales inferiores en innumerable cantidad de sentencias hicieran
sobre la materia.
Es así, que tal como explica
Marcelo G. Aquino, socio de Aquino Baez Abogados, define la competencia de
Justicia Ordinaria en cada jurisdicción, acorde a la Doctrina de la Corte en el caso “Castillo”,
como también, establece el sistema de reparación de pago único de la
indemnización o reparación, tal como lo dispuso el Superior Tribunal de la Nación en autos “Milone”.
Ahora bien, el abogado agrega que
como primer ausencia o falta de resolución establece que el cobro de las indemnizaciones
por el Régimen Especial (de Riesgos del Trabajo) prohíbe el inicio posterior de
una acción civil reclamando un mayor resarcimiento.
Y, sostiene, que en cuanto al
concepto de reparación integral que la
Corte incorpora a partir del fallo “Aquino”, esta reforma
introduce una fórmula de cálculo. “Queda a criterio de la Justicia evaluar en cada
caso si la misma cubre el sentido y télesis de reparación integral que tuvo en
cuenta la Justicia
al hablar de ella”, indica el letrado.
Es así que se intenta mejorar las
prestaciones dinerarias con la aplicación del índice Remuneración Imponible
Promedio de los Trabajadores Estables “RIPTE” cuya variación ha sido mejor a
los índices del INDEC.
Aquino sostiene que la reforma
intenta desalentar el inicio de reclamos civiles al ordenar como jurisdicción
para este tipo de reclamos a la Justicia Civil en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, invitándose a cada jurisdicción a adherirse a este criterio.
“Sabemos los que actuamos ante la Justicia que el criterio
de cuantificación del daño de la Justicia Civil resulta levemente menor a los que
determinan los Jueces Laborales”, explica.
Defectos y Omisiones
Sabemos que nuestro legislador,
cualquiera haya sido el tiempo político que vivimos, intenta forzar cambios o
romper culturas mediante el dictado de leyes.
“A veces éstas llegan a cumplirse
(las pocas), se respetan parcialmente (mucho) o no se cumplen (en su mayoría),
lo que implica un ejercicio de la actividad jurisdiccional mayor al propio de
una sociedad madura”, sostiene Aquino.
El socio de Aquino Baez explica
que la reforma no escapa a esta realidad. “Si bien no podemos afirmar que todos
los reclamos iniciados con posterioridad a octubre de 2012 (fecha de entrada en
vigencia) corresponden a hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en
vigencia, sí podemos informar que se han incrementado los reclamos por
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o de trabajo”.
Y, agrega que en muchos juzgados de Primera
Instancia los reclamos por estos temas representan el 50% de los que se
encuentran en trámite.
Respecto a reclamos
administrativos, el abogado explica que los mismos se han incrementado en más
de un 10%. “La cifra resulta significativa si tenemos en cuenta que con la
reforma se busca disminuir los reclamos, precisa Aquino.
Entre las omisiones, Aquino dice que ve con preocupación las
demoras en definir o consensuar en el ámbito del Comité Consultivo Permanente
la aprobación del listado de nuevas enfermedades profesionales.
“Ello permitiría, de acuerdo al
criterio médico y judicial existente, incluir dentro del sistema a reclamos que
hoy, por definición, están excluídos y provocan acciones civiles”, sostiene.
Respecto al empleo no registrado,
el abogado sostiene que provoca otro defecto en el Sistema de Reparación de
Infortunios Laborales. “Aún cuando se reclame por accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales en caso de trabajadores no registrados, la
competencia por la materia es laboral, aún en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, ya que previo a analizar las características del reclamo, corresponde
evaluar la existencia o no de la relación de dependencia”, explica el letrado.
Incremento de las Alícuotas
La ley 26,773 establece que las
alícuotas que asumen los empleadores como contribución a las ART pueden
establecerse en base a determinados índices, entre los cuales se agrega a los
conceptos no remunerativos.
El art. 10 de esta norma ratifica
el principio legal que será la Superintendencia de Riesgos del Trabajo junto con
la de Seguros de la Nación
las que aprueben estos nuevos valores.
Aquino explica que desde
noviembre de 2012 las empresas reciben comunicaciones de sus respectivas ART
haciendo saber del incremento de las alícuotas.
“Muchas firmas cuestionaron tales
valores y solicitaron que se les adjunte copias de las resoluciones que acreditan
la aprobación de las mismas por parte de las Superintendencias, nada de ello
ocurrió, pese a que el art. 15 de la misma ley 26.773 establece que los
empleadores tendrán derecho a recibir de la ART información respecto del sistema de
alícuotas. Se trata claramente de una violación a la normativa vigente”,
sostiene.
A modo de síntesis, Aquino
concluye que se trata de un intento de reforma cuyos fines están lejos, hoy, de
poder ser optimistas en que se alcancen.
¿Resulta Eficiente la Reparación ?
A poco más de seis meses de la
entrada en vigencia la Ley
26773 los órganos judiciales van aplicando e interpretando la norma y ello se
refleja en sus fallos. “La cuestión medular es verificar si la finalidad
buscada con la modificación cumple su objetivo, sobre todo en este sistema que
lamentablemente enfatiza las reparaciones por sobre la prevención se busca
verificar si la misma resulta suficiente”, explica Fernando Pansini, abogado de
De Diego & Asociados.
El abogado agrega que no puede
soslayarse que la Corte
tanto en los casos “Aquino”, “Arostegui” como en “Lucca de Hoz” puso énfasis en
considerar y mesurar si la indemnización que brinda el sistema especial
consagra una reparación equitativa, ello en el entendimiento que las
deficiencias del método de cálculo de la fórmula utilizada por el legislador en
la Ley 24.557 y
la exención de responsabilidad del empleador sólo indemniza daños materiales y,
dentro de éstos, únicamente el lucro cesante, es decir la pérdida de ganancias.
“ La Ley 26.773 viene a mejorar las
prestaciones dinerarias y añade un suplemento por daños no reparados por la
fórmula, lo que desalentaría los reclamos al abrigo de una reparación que
resulte ciertamente integral”, explica Pansini.
El índice de RIPTE permite que la
reparación se aproxime a la realidad en tanto considera promedios que resultan
de la negociación colectiva con lo cual se mantiene actualizado.
A fin de analizar la mejora
implementada por la ley, es interesante destacar que el índice fue utilizado en
un fallo donde se adoptó una posición activa y aplicó el mentado índice pese a
que al momento del dictado de la sentencia el mismo se encontraba desactualizado.
Es remarcable que actualmente, en
la página oficial del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social puede
consultarse el índice publicado hasta el mes de diciembre de 2012.
Uno de los primeros antecedentes
judiciales que aplican el incremento legal se desprende de los autos “Godoy
Diego Maximiliano c. Mapfre Argentina A.R.T.S.A. p/ accidente” de la Cámara Séptima del
Trabajo de Mendoza – Sala Unipersonal del 12/11/2012.
En este caso, explica Pansini, se
utiliza el índice mejorando la prestación dineraria del sistema. En efecto, en
el fallo, se destaca que las prestaciones dinerarias del sistema durante la
vigencia de la Ley
24.557 y el Decreto 1278/00 se encuentran desfasadas y desactualizadas.
Ahora bien, Pansini sostiene que
para analizar si el incremento implica una suficiencia reparatoria será
necesario comparar en cada caso particular la prestación médica y dineraria que
recibe el trabajador dentro del sistema versus la reparación civil que resulta
de aplicar la fórmula “Méndez” que en la mayoría de los casos en forma más o
menos explícita aplican los órganos judiciales en el fuero laboral, es que no
puede soslayarse que pese a la opción instalada en la norma.
“Entiendo que no habría quedado
desactivada la doctrina sentada por la
Corte en los autos “Llosco” y “Cachambí” donde se establece
la posibilidad de acumular las acciones basadas en el régimen especial de la Ley 24.557, con las normas de
responsabilidad que regula el código civil”, agrega el abogado.
En efecto, las opciones de
responsabilidad podrían ser planteadas en los siguientes términos: a) sistema
de responsabilidad extracontractual (arts. 1109 y 1113 C . Civil), b)
responsabilidad contractual de seguridad con sustento en normas laborales el
art. 75 de la LCT
y Ley 19587 y c) la responsabilidad de la aseguradora por incumplir los deberes
de previsión (art. 1074 C
. Civil) “CSJN - Torrillo”.
Asimismo para mesurar la
conveniencia del sistema deberá ser especialmente considerados los tiempos que
implican para el trabajador percibir las prestaciones médicas y dinerarias
dentro del sistema o someterse a un proceso judicial en procura de obtener una
reparación extra sistémica.
Con relación a los tiempos
procesales, Pansini destaca que la Cámara Nacional de Apelaciones va consolidando un
criterio uniforme en cuanto a la competencia de la Justicia Nacional
del Trabajo en el caso de accidentes o enfermedades profesionales ocurridas o
detectadas con anterioridad a la reforma.
En ese sentido, el abogado
sostiene que se advierte un seguimiento al dictamen del Fiscal General Nro.
56350 dictado en los autos "Virgili Dario Ernesto c/ Federación Patronal
Seguros S.A. y otros s/ Accidente - Acción Civil – CNAT Sala V".
“Con lo cual habrá que aguardar
la resolución de cuestiones de competencia referidos a reclamos por
enfermedades y accidentes ocurridos con posterioridad a octubre de 2012, para
posiblemente ver a los abogados laboralistas recorriendo los pasillos del
edificio de Inmigrantes”, sostiene Pansini.
Las Cuestiones de Competencia a la Luz de la Reforma
La actual reforma de la ley
26.773 generó dudas sobre la competencia de la Justicia Nacional
del Trabajo para entender en cuestiones de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales donde la pretensión se funda en el derecho común y no por dentro
del sistema de reparación de la propia LRT 24.557 y reglamentarias.
En primer lugar, Ignacio Lovage
abogado de De Diego & Asociados, explica que puede destacarse que la ley
26.773 derogó el cuestionado artículo 39 de la LRT en su tercer párrafo aunque expresamente, al
referirse a los reclamos fundados en el derecho civil, remite a la normativa
sustantiva y procesal correspondiente a esa rama del derecho, aclarando en el
art. 17 ap. 2 que de las acciones judiciales previstas en el art. 4 último
párrafo resulta competente la Justicia Nacional en lo Civil, en el ámbito de
esta Ciudad.
Expresamente, el último párrafo
del art. 4º de la ley 26.773 establece que “En los supuestos de acciones
judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de
fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”.-
En este sentido, Lovage sostiene
que el artículo 17 apartado segundo del referido cuerpo normativo dispone que
"a los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4°
último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional
en lo Civil".
Desde esta perspectiva se
consideró que la norma de carácter procesal que introdujo la nueva ley 26.773
tiene aplicación inmediata, generando planteos de diversa índole de los
abogados que defienden a las empresas demandadas en materia de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales del trabajo.
Con esos argumentos se expusieron
diversos planteos de excepción de incompetencia que rápidamente tuvieron
respuesta de la
Justicia Nacional del Trabajo, declarando en un primer
momento su incompetencia para seguir entendiendo en las actuaciones referidas a
esos supuestos, sin distingo alguno.
Aún más lejos de los planteos
expuestos por las diversas representaciones letradas de la parte demandada, con
fecha 07/12/2012 se dio a conocer la Sentencia recaída en autos “Orellana Irma Isolina
c/ Consolidar ART s.a. s/ accidente - accion civil” (Expediente N° 54071/12)
dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 6 de la Capital Federal.
En la misma se argumentó que
"los preceptos modificatorios de la jurisdicción y de la competencia, se
aplican, por regla general, en forma inmediata a los juicios pendientes, aun en
los casos de silencio de ellos, toda vez que la facultad de cambiar las normas
procesales es una potestad que atañe a la soberanía, sin que exista derecho
adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, puesto que tales
previsiones atañen al orden público del Estado", con sustento en el fallo “Jordan, Antonio Víctor y otro c/
Gobierno de la Ciudad
de Bs. As. y otro s/ accidente ley 9688” (S.C. Comp.991.XXXIII) y sobre la base de
lo dictaminado por el Procurador General de la Nación , la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
, reiterando consideraciones de casos anteriores.
Ahora bien, Lovage destaca que la cuestión a determinar
respecto a la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo en materia de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fundada en normas del
derecho común, no había quedado zanjada respecto a la fecha de ocurrencia del
siniestro hasta que conocida la opinión del Fiscal General ante la Cámara de Apelaciones del
Trabajo, Dr. Eduardo Alvarez.
Esto ocurrió en el fallo
“Virgilli Darío Ernesto c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/
Accidente – Acción Civil” - Expte. Nro. 53.199/2012” Sala V CNAT, el día
08/02/2013, luego fue reflejado en diversos fallos, entre ellos,
"Vidal Hugo Daniel c/ Lacabril s.a. y otro s/ accidente-ley
especial", mediante sentencia interlocutoria de la Sala IV de fecha
10/4/2013, donde se estableció que la cuestión a dilucidar no gira en torno al
contenido de los arts. 4 y 17 apartado segundo de la ley 26.773 (de carácter
procesal) sino de su alcance frente a los infortunios acaecidos con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cuyas acciones se inician con
posterioridad.
Y en tal sentido, la Sala IV de la CNAT , compartiendo el
razonamiento efectuado en su dictamen por el Fiscal General, entendió que
"lo dispuesto en el art. 17 ap. 2do sólo puede ser aplicable a las
acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc. 1, o sea, las que nacen
del final esperado del art. 39 de la ley 24.557. ..un trabajador accidentado
antes de la vigencia de la ley 26773 no puede interponer una acción fundada en
el Derecho Civil partiendo de la premisa de que se derogó el art. 39, ya
mencionado... sino que requiere un planteo de invalidez constitucional de dicha
norma, con sustento en el caso ´Aquino´".
Avanzando en su razonamiento, la Sala IV expuso que:
"Frente a ello parece razonable sostener la aptitud jurisdiccional del
fuero para hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26773,
fundados en el derecho civil frente a las particularidades que presenta la
nueva norma y la inexistencia de la acción con fundamento en el derecho civil,
en la anterior normativa, que exigía un planteo de invalidez constitucional del
afectado".
Así las cosas, el letrado
sostiene que la cuestión en materia de competencia de la Justicia Nacional
del Trabajo parece haber quedado zanjada, existiendo criterio unánime respecto
del principio de aplicación inmediata de las disposiciones procesales en los
supuestos en los que se cambia la organización de la competencia de un tribunal
de justicia.
En definitiva, a la luz de la
reforma introducida por la ley 26.773 y el criterio actual de la
jurisprudencia, Lovage precisa que se entiende que la acción fundada en el
derecho civil que interpone un trabajador por un accidente de trabajo o
enfermedad profesional anterior a la vigencia de la ley 26.773 no es la acción
del art. 4 de la nueva ley sino otra que requiere una fundamentación particular
para declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional
del Trabajo.