Ley de Riesgos del Trabajo: Defectos y Omisiones de la Nueva Norma


A más de seis meses de su sanción, especialistas en derecho laboral realizan un pormenorizado detalle sobre la actual ley. Cuestiones de competencia e incrementos de las alícuotas en el ojo del debate.

Ya pasaron más de seis meses de la sanción de la ley 26.773, la reforma al Sistema de Riesgos del Trabajo, que intenta dar solución y marco legal a los cuestionamientos judiciales que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) como los tribunales inferiores en innumerable cantidad de sentencias hicieran sobre la materia.

Es así, que tal como explica Marcelo G. Aquino, socio de Aquino Baez Abogados, define la competencia de Justicia Ordinaria en cada jurisdicción, acorde a la Doctrina de la Corte en el caso “Castillo”, como también, establece el sistema de reparación de pago único de la indemnización o reparación, tal como lo dispuso el Superior Tribunal de la Nación en autos “Milone”.

Ahora bien, el abogado agrega que como primer ausencia o falta de resolución establece que el cobro de las indemnizaciones por el Régimen Especial (de Riesgos del Trabajo) prohíbe el inicio posterior de una acción civil reclamando un mayor resarcimiento.

Y, sostiene, que en cuanto al concepto de reparación integral que la Corte incorpora a partir del fallo “Aquino”, esta reforma introduce una fórmula de cálculo. “Queda a criterio de la Justicia evaluar en cada caso si la misma cubre el sentido y télesis de reparación integral que tuvo en cuenta la Justicia al hablar de ella”, indica el letrado.

Es así que se intenta mejorar las prestaciones dinerarias con la aplicación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables “RIPTE” cuya variación ha sido mejor a los índices del INDEC.

Aquino sostiene que la reforma intenta desalentar el inicio de reclamos civiles al ordenar como jurisdicción para este tipo de reclamos a la Justicia Civil en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, invitándose a cada jurisdicción a adherirse a este criterio.

“Sabemos los que actuamos ante la Justicia que el criterio de cuantificación del daño de la Justicia Civil resulta levemente menor a los que determinan los Jueces Laborales”, explica.

Defectos y Omisiones

Sabemos que nuestro legislador, cualquiera haya sido el tiempo político que vivimos, intenta forzar cambios o romper culturas mediante el dictado de leyes.

“A veces éstas llegan a cumplirse (las pocas), se respetan parcialmente (mucho) o no se cumplen (en su mayoría), lo que implica un ejercicio de la actividad jurisdiccional mayor al propio de una sociedad madura”, sostiene Aquino.

El socio de Aquino Baez explica que la reforma no escapa a esta realidad. “Si bien no podemos afirmar que todos los reclamos iniciados con posterioridad a octubre de 2012 (fecha de entrada en vigencia) corresponden a hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia, sí podemos informar que se han incrementado los reclamos por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o de trabajo”.

Y,  agrega que en muchos juzgados de Primera Instancia los reclamos por estos temas representan el 50% de los que se encuentran en trámite.

Respecto a reclamos administrativos, el abogado explica que los mismos se han incrementado en más de un 10%. “La cifra resulta significativa si tenemos en cuenta que con la reforma se busca disminuir los reclamos, precisa Aquino.

Entre las omisiones,  Aquino dice que ve con preocupación las demoras en definir o consensuar en el ámbito del Comité Consultivo Permanente la aprobación del listado de nuevas enfermedades profesionales.

“Ello permitiría, de acuerdo al criterio médico y judicial existente, incluir dentro del sistema a reclamos que hoy, por definición, están excluídos y provocan acciones civiles”, sostiene.

Respecto al empleo no registrado, el abogado sostiene que provoca otro defecto en el Sistema de Reparación de Infortunios Laborales. “Aún cuando se reclame por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en caso de trabajadores no registrados, la competencia por la materia es laboral, aún en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que previo a analizar las características del reclamo, corresponde evaluar la existencia o no de la relación de dependencia”, explica el letrado.

Incremento de las Alícuotas

La ley 26,773 establece que las alícuotas que asumen los empleadores como contribución a las ART pueden establecerse en base a determinados índices, entre los cuales se agrega a los conceptos no remunerativos.

El art. 10 de esta norma ratifica el principio legal que será la Superintendencia de Riesgos del Trabajo junto con la de Seguros de la Nación las que aprueben estos nuevos valores.

Aquino explica que desde noviembre de 2012 las empresas reciben comunicaciones de sus respectivas ART haciendo saber del incremento de las alícuotas.

“Muchas firmas cuestionaron tales valores y solicitaron que se les adjunte copias de las resoluciones que acreditan la aprobación de las mismas por parte de las Superintendencias, nada de ello ocurrió, pese a que el art. 15 de la misma ley 26.773 establece que los empleadores tendrán derecho a recibir de la ART información respecto del sistema de alícuotas. Se trata claramente de una violación a la normativa vigente”, sostiene.

A modo de síntesis, Aquino concluye que se trata de un intento de reforma cuyos fines están lejos, hoy, de poder ser optimistas en que se alcancen.

¿Resulta Eficiente la Reparación ?

A poco más de seis meses de la entrada en vigencia la Ley 26773 los órganos judiciales van aplicando e interpretando la norma y ello se refleja en sus fallos. “La cuestión medular es verificar si la finalidad buscada con la modificación cumple su objetivo, sobre todo en este sistema que lamentablemente enfatiza las reparaciones por sobre la prevención se busca verificar si la misma resulta suficiente”, explica Fernando Pansini, abogado de De Diego & Asociados. 

El abogado agrega que no puede soslayarse que la Corte tanto en los casos “Aquino”, “Arostegui” como en “Lucca de Hoz” puso énfasis en considerar y mesurar si la indemnización que brinda el sistema especial consagra una reparación equitativa, ello en el entendimiento que las deficiencias del método de cálculo de la fórmula utilizada por el legislador en la Ley 24.557 y la exención de responsabilidad del empleador sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante, es decir la pérdida de ganancias.

La Ley 26.773 viene a mejorar las prestaciones dinerarias y añade un suplemento por daños no reparados por la fórmula, lo que desalentaría los reclamos al abrigo de una reparación que resulte ciertamente integral”, explica Pansini.

El índice de RIPTE permite que la reparación se aproxime a la realidad en tanto considera promedios que resultan de la negociación colectiva con lo cual se mantiene actualizado.

A fin de analizar la mejora implementada por la ley, es interesante destacar que el índice fue utilizado en un fallo donde se adoptó una posición activa y aplicó el mentado índice pese a que al momento del dictado de la sentencia el mismo se encontraba desactualizado.

Es remarcable que actualmente, en la página oficial del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social puede consultarse el índice publicado hasta el mes de diciembre de 2012.

Uno de los primeros antecedentes judiciales que aplican el incremento legal se desprende de los autos “Godoy Diego Maximiliano c. Mapfre Argentina A.R.T.S.A. p/ accidente” de la Cámara Séptima del Trabajo de Mendoza – Sala Unipersonal del 12/11/2012. 

En este caso, explica Pansini, se utiliza el índice mejorando la prestación dineraria del sistema. En efecto, en el fallo, se destaca que las prestaciones dinerarias del sistema durante la vigencia de la Ley 24.557 y el Decreto 1278/00 se encuentran desfasadas y desactualizadas. 

La Sala fija el crédito del actor aplicando las previsiones de la Ley 24.557 y seguidamente ajusta ese capital nominal por el índice. 

Ahora bien, Pansini sostiene que para analizar si el incremento implica una suficiencia reparatoria será necesario comparar en cada caso particular la prestación médica y dineraria que recibe el trabajador dentro del sistema versus la reparación civil que resulta de aplicar la fórmula “Méndez” que en la mayoría de los casos en forma más o menos explícita aplican los órganos judiciales en el fuero laboral, es que no puede soslayarse que pese a la opción instalada en la norma.

“Entiendo que no habría quedado desactivada la doctrina sentada por la Corte en los autos “Llosco” y “Cachambí” donde se establece la posibilidad de acumular las acciones basadas en el régimen especial de la Ley 24.557, con las normas de responsabilidad que regula el código civil”, agrega el abogado.  

En efecto, las opciones de responsabilidad podrían ser planteadas en los siguientes términos: a) sistema de responsabilidad extracontractual (arts. 1109 y 1113 C . Civil), b) responsabilidad contractual de seguridad con sustento en normas laborales el art. 75 de la LCT y Ley 19587 y c) la responsabilidad de la aseguradora por incumplir los deberes de previsión (art. 1074 C . Civil) “CSJN - Torrillo”. 

Asimismo para mesurar la conveniencia del sistema deberá ser especialmente considerados los tiempos que implican para el trabajador percibir las prestaciones médicas y dinerarias dentro del sistema o someterse a un proceso judicial en procura de obtener una reparación extra sistémica.

Con relación a los tiempos procesales, Pansini destaca que la Cámara Nacional de Apelaciones va consolidando un criterio uniforme en cuanto a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en el caso de accidentes o enfermedades profesionales ocurridas o detectadas con anterioridad a la reforma. 

En ese sentido, el abogado sostiene que se advierte un seguimiento al dictamen del Fiscal General Nro. 56350 dictado en los autos "Virgili Dario Ernesto c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ Accidente - Acción Civil – CNAT Sala V".  

“Con lo cual habrá que aguardar la resolución de cuestiones de competencia referidos a reclamos por enfermedades y accidentes ocurridos con posterioridad a octubre de 2012, para posiblemente ver a los abogados laboralistas recorriendo los pasillos del edificio de Inmigrantes”, sostiene Pansini.

Las Cuestiones de Competencia a la Luz de la Reforma

La actual reforma de la ley 26.773 generó dudas sobre la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en cuestiones de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales donde la pretensión se funda en el derecho común y no por dentro del sistema de reparación de la propia LRT 24.557 y reglamentarias.

En primer lugar, Ignacio Lovage abogado de De Diego & Asociados, explica que puede destacarse que la ley 26.773 derogó el cuestionado artículo 39 de la LRT en su tercer párrafo aunque expresamente, al referirse a los reclamos fundados en el derecho civil, remite a la normativa sustantiva y procesal correspondiente a esa rama del derecho, aclarando en el art. 17 ap. 2 que de las acciones judiciales previstas en el art. 4 último párrafo resulta competente la Justicia Nacional en lo Civil, en el ámbito de esta Ciudad.

Expresamente, el último párrafo del art. 4º de la ley 26.773 establece que “En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”.-

En este sentido, Lovage sostiene que el artículo 17 apartado segundo del referido cuerpo normativo dispone que "a los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil".

Desde esta perspectiva se consideró que la norma de carácter procesal que introdujo la nueva ley 26.773 tiene aplicación inmediata, generando planteos de diversa índole de los abogados que defienden a las empresas demandadas en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del trabajo.

Con esos argumentos se expusieron diversos planteos de excepción de incompetencia que rápidamente tuvieron respuesta de la Justicia Nacional del Trabajo, declarando en un primer momento su incompetencia para seguir entendiendo en las actuaciones referidas a esos supuestos, sin distingo alguno.

Aún más lejos de los planteos expuestos por las diversas representaciones letradas de la parte demandada, con fecha 07/12/2012 se dio a conocer la Sentencia recaída en autos “Orellana Irma Isolina c/ Consolidar ART s.a. s/ accidente - accion civil” (Expediente N° 54071/12) dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 6 de la Capital Federal.

En la misma se argumentó que "los preceptos modificatorios de la jurisdicción y de la competencia, se aplican, por regla general, en forma inmediata a los juicios pendientes, aun en los casos de silencio de ellos, toda vez que la facultad de cambiar las normas procesales es una potestad que atañe a la soberanía, sin que exista derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, puesto que tales previsiones atañen al orden público del Estado", con sustento en  el fallo “Jordan, Antonio Víctor y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Bs. As. y otro s/ accidente ley 9688” (S.C. Comp.991.XXXIII) y sobre la base de lo dictaminado por el Procurador General de la Nación , la Corte Suprema de Justicia de la Nación , reiterando consideraciones de casos anteriores.

Ahora bien,  Lovage destaca que la cuestión a determinar respecto a la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fundada en normas del derecho común, no había quedado zanjada respecto a la fecha de ocurrencia del siniestro hasta que conocida la opinión del Fiscal General ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Dr. Eduardo Alvarez.

Esto ocurrió en el fallo “Virgilli Darío Ernesto c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ Accidente – Acción Civil” - Expte. Nro. 53.199/2012” Sala V CNAT,  el día  08/02/2013, luego fue reflejado en diversos fallos, entre ellos, "Vidal Hugo Daniel c/ Lacabril s.a. y otro s/ accidente-ley especial", mediante sentencia interlocutoria de la Sala IV de fecha 10/4/2013, donde se estableció que la cuestión a dilucidar no gira en torno al contenido de los arts. 4 y 17 apartado segundo de la ley 26.773 (de carácter procesal) sino de su alcance frente a los infortunios acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cuyas acciones se inician con posterioridad.

Y en tal sentido, la Sala IV de la CNAT , compartiendo el razonamiento efectuado en su dictamen por el Fiscal General, entendió que "lo dispuesto en el art. 17 ap. 2do sólo puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc. 1, o sea, las que nacen del final esperado del art. 39 de la ley 24.557. ..un trabajador accidentado antes de la vigencia de la ley 26773 no puede interponer una acción fundada en el Derecho Civil partiendo de la premisa de que se derogó el art. 39, ya mencionado... sino que requiere un planteo de invalidez constitucional de dicha norma, con sustento en el caso ´Aquino´".

Avanzando en su razonamiento, la Sala IV expuso que: "Frente a ello parece razonable sostener la aptitud jurisdiccional del fuero para hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26773, fundados en el derecho civil frente a las particularidades que presenta la nueva norma y la inexistencia de la acción con fundamento en el derecho civil, en la anterior normativa, que exigía un planteo de invalidez constitucional del afectado".

Así las cosas, el letrado sostiene que la cuestión en materia de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo parece haber quedado zanjada, existiendo criterio unánime respecto del principio de aplicación inmediata de las disposiciones procesales en los supuestos en los que se cambia la organización de la competencia de un tribunal de justicia.

En definitiva, a la luz de la reforma introducida por la ley 26.773 y el criterio actual de la jurisprudencia, Lovage precisa que se entiende que la acción fundada en el derecho civil que interpone un trabajador por un accidente de trabajo o enfermedad profesional anterior a la vigencia de la ley 26.773 no es la acción del art. 4 de la nueva ley sino otra que requiere una fundamentación particular para declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo.

Fuente: www.abogados.com.ar