El artículo 50 de la Ley 24.240, de Defensa del
Consumidor, establece que “las acciones y sanciones emergentes de la presente
ley prescribirán en el término de tres años. La prescripción se interrumpirá
por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas o judiciales”.
En los autos “Zegbi, Carlos
Antonio c/Provincia Seguros S.A. s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de Dolores determinaron que ese criterio debía ser tenido en
cuenta a la hora de computar la prescripción de las acciones emergentes de un
contrato de seguros.
El actor de la causa alegó que el
tiempo transcurrido entre el inicio de la demanda y el inicio del proceso era
de dos años. Pero la sentencia de primera instancia y todo el juicio demoraron
más de tres años, por lo que se falló en igual sentido que en la Cámara.
Por carácter transitivo, en
términos de ordenamientos constitucionales, los jueces consideraron en primer
lugar que se podía aplicar análogamente la Ley de Defensa del Consumidor en los términos que
establece el artículo 50, donde se contempla la prescripción que el demandante
cuestionó en su recurso de apelación.
En este mismo sentido, los
magistrados puntualizaron, citando al ministro de la Corte Suprema ,
Eugenio Zaffaroni, que “la operatividad de la regla constitucional conlleva la
aplicación de la ley 24.240 con todas sus modificaciones a consecuencias
emergentes aún de relaciones temporalmente anteriores a su publicación”.
Los camaristas explicaron que “el
principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta
el derecho del consumidor. En los casos que presentan colisión de normas, es
importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional ,
la que es fuente principal del Derecho Consumerista. Se trata de uno de los
denominados derechos civiles constitucionalizados”.
Estas cuestiones “nacen de las
luchas sociales, ingresan por los umbrales normativos que son las decisiones
jurisprudenciales aisladas, luego vienen las leyes especiales, los tratados, en
algunos casos son reconocidos en el Código Civil y en la Constitución. De
esta fuente surgen rangos normativos, en especial, su operatividad”,
consignaron los vocales.
Al respecto, los miembros de la Sala recordaron, con respecto
al contrato de seguro, que “la modificación que produjo la ley 26.361 a la 24.240 amplió
la noción de consumidor de forma tal que ahora atrapa a todos aquellos que
adquieran o utilicen bienes o servicios en forma gratuita u onerosa, como
destinatarios finales; equiparando aún a quienes sin ser parte en la relación
de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utilizan bienes o servicios
como destinatarios finales y a quien, simplemente está expuesto en una relación
de consumo”.
Los integrantes de la Cámara afirmaron que “el
artículo primero reformado no se refiere ya a determinados contratos en
particular, sino que en general comprende la utilización de bienes y servicios.
No cabe duda que el seguro es un servicio y que como tal constituye un derecho
a uno de los bienes a los que alude aquella regla jurídica. A ello se añade que
el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida es
cumplido por un profesional (el asegurador) a favor de quien celebra el
contrato su destinatario final (el asegurado)”.
“El contrato de seguro constituye
un típico contrato por adhesión ya que su contenido (póliza) es predispuesto en
forma anticipada y unilateralmente por el asegurador, mediante condiciones
generales uniformes, aplicables a todos los contratos que celebre en el ramo;
mientras que el asegurado sólo puede decidir entre adherir en bloque a las
condiciones generales de la póliza o no contratar, no participando de una etapa
previa de tratativas con relación a ellas”, aseveraron los jueces.
“En consecuencia, tratándose el
seguro de un contrato por adhesión a condiciones generales, su contenido se
halla bajo la órbita de los arts. 38, 39 de la Ley de Defensa del Consumidor”, señalaron los
camaristas.
Por estos motivos, los
magistrados entendieron que “el contrato de seguro constituye un contrato de
consumo cuando se celebra a título oneroso, entre un consumidor final y una
persona jurídica, que actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de
una prima, a prestar un servicio cual es la asunción del riesgo previsto en la
cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la
prestación convenida”.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/