El pasado 30 de abril de 2013 fue
publicada en el B.O. la ley 26.854 que regula las medidas cautelares en las
causas en las que es parte o interviene el Estado nacional o sus entes
descentralizados.
El objetivo del presente es
realizar un breve análisis de los principales aspectos procesales que trae la
flamante normativa. Si bien la ley conserva las previsiones generales en
materia de competencia fijadas en el art. 196 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación
(CPCCN), agrega algunas cuestiones.
El art. 2º impone al juez, al
momento de resolver la medida cautelar solicitada, que se expida sobre su
competencia. Asimismo, la providencia cautelar dictada contra el Estado
nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo
tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados
en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana
de Derechos Humanos, la salud, un derecho de naturaleza alimentaria o cuando se
trate de un derecho de naturaleza ambiental.
En este caso, ordenada la medida,
el juez deberá remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere
competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse
de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida, en un
plazo que no podrá exceder los cinco (5) días.
Las medidas cautelares
solicitadas no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal y, al
igual que lo establecido en el art. 204 del CPCCN, el juez o tribunal, para
evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al interés público, podrá disponer
una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en
cuenta la naturaleza del derecho que se intentare proteger y el perjuicio que
se procura evitar.
Se conserva la previsión
dispuesta por el art. 195 del CPCCN, en tanto los jueces no podrán dictar
ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su
destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado,
ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.
La ley elimina el régimen de
tramitación “inaudita parte” (v. art. 198 del CPCCN) de las medidas cautelares
al disponer que el Juez, una vez recibida la demanda cautelar y previo a resolverla,
deberá requerirle a la autoridad pública demandada (Estado Nacional o sus entes
descentralizados) que produzca un informe dentro del plazo de cinco días, que
podrá ser de 3 días cuando la protección cautelar se solicitase en juicios
sumarísimos y en los juicios de amparo, que dé cuenta del interés público
comprometido por la medida solicitada.
Además, en dicho informe, la demandada podrá
expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida
solicitada y podrá acompañar documentación. Se crea entonces, a partir de
ahora, un nuevo régimen especial que supone una suerte de “contestación de
demanda de medida cautelar” previo a que la misma sea resuelta, que sólo podrá
ser soslayado por el Juez de la causa cuando circunstancias graves y
objetivamente impostergables lo justificaran.
En ese caso, el Juez o Tribunal
interviniente podrá dictar una medida interina (al parecer un nuevo tipo de
medida cautelar), cuya eficacia se extenderá hasta el momento de la
presentación del informe o del vencimiento del plazo fijado para su producción.
Solo las medidas cautelares
promovidas contra actos u omisiones del Estado y/o de alguno de sus Entes
descentralizados en donde se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana
de Derechos Humanos, la salud, un derecho de naturaleza alimentaria o cuando se
trate de un derecho de naturaleza ambiental, podrán ser resueltas sin el
informe previo de la demandada. La nueva ley le ordena al juez, en caso de
otorgar una medida cautelar y bajo pena de nulidad, fijar un plazo razonable
para su vigencia que no podrá ser mayor a los seis (6) meses, en el marco de un
proceso ordinario y de tres (3) meses en los procesos sumarísimo y en los
juicios de amparo.
Esta previsión no será aplicable
en los supuestos enumerados en el párrafo anterior. Una vez vencido el plazo de
vigencia supra expuesto, a petición de parte y previa valoración adecuada del
interés público comprometido en el proceso (si bien no se aclara, creo que
debería correrse traslado de la petición al Estado), el tribunal podrá,
fundadamente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de seis (6)
meses, siempre que ello resultare procesalmente indispensable.
Será de especial consideración
para el otorgamiento de la prórroga la actitud dilatoria o de impulso procesal
demostrada por la parte favorecida por la medida. Si se tratara de una medida
cautelar dictada encontrándose pendiente el agotamiento de la vía
administrativa previa, el límite de vigencia de la medida cautelar se extenderá
hasta la notificación del acto administrativo que agotase la vía.
La ley conserva el carácter
provisional de las medidas cautelares (v. art. 6º al igual que el art. 202 del
CPCCN), la posibilidad que las mismas puedan ser modificadas (v. art. 7º al
igual que el art. 203 del CPCCN) previo traslado a la otra parte por el plazo
de cinco (5) días en el proceso ordinario y de tres (3) días en el proceso
sumarísimo y en los juicios de amparo, la caducidad de pleno derecho si
encontrándose agotada la vía administrativa no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba (v. art. 8º al igual que
el art. 207 del CPCCN).
Siempre se exigirá caución real o
personal, en tanto la caución juratoria sólo será de aplicación en las medidas
cautelares decretadas contra actos u omisiones del Estado y/o de alguno de sus
Entes descentralizados en donde se encuentre comprometida la vida digna
conforme la
Convención Americana de Derechos Humanos, la salud, un
derecho de naturaleza alimentaria o cuando se trate de un derecho de naturaleza
ambiental.
No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida fuere el Estado nacional o una entidad descentralizada del
Estado nacional o se actuare con beneficio de litigar sin gastos, eliminándose
la “reconocida solvencia” del art. 200 del CPCCN. La Ley se expide respecto de tres
supuestos cautelares, fijándoles requisitos en particular:
i) Para la suspensión de los efectos de un
acto estatal, que concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se
acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la
norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La
verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por
existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés
público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca
efectos jurídicos o materiales irreversibles.
El pedido de suspensión judicial
de un reglamento o de un acto general o particular, mientras está pendiente el
agotamiento de la vía administrativa, sólo será admisible si el particular
demuestra que ha solicitado la suspensión de los efectos del acto ante la Administración y
que la decisión de ésta fue adversa a su petición, o que han transcurrido cinco
(5) días desde la presentación de la solicitud sin que ésta hubiera sido
respondida.
La providencia que suspenda los
efectos de un acto estatal será recurrible por vía de reposición; también será admisible
la apelación, subsidiaria o directa. El recurso de apelación interpuesto contra
la providencia cautelar que suspenda, total o parcialmente, los efectos de una
disposición legal o un reglamento del mismo rango jerárquico, tendrá efecto
suspensivo, salvo que se encontrare comprometida la tutela de la vida digna
conforme la
Convención Americana de Derechos Humanos, la salud, un
derecho de naturaleza alimentaria o cuando se trate de un derecho de naturaleza
ambiental.
ii) Para las medidas cautelares cuyo
objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad
pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la
concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) Inobservancia clara e
incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la
demandada; b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una
prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista; c) Se
acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la
demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; d) No
afectación de un interés público; e) Que la medida solicitada no tenga efectos
jurídicos o materiales irreversibles.
Estos requisitos regirán para
cualquier otra medida de naturaleza innovativa no prevista en la flamante ley.
iii) La medida de no innovar procederá cuando
concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare
sumariamente que la ejecución de la conducta material que motiva la medida,
ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La
verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad de
una conducta material emanada de un órgano o ente estatal; d) La no afectación
de un interés público; e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o
materiales irreversibles.
En cuanto al régimen de medidas
cautelares solicitadas por el Estado nacional o sus entes descentralizados,
señálase que estos podrán solicitar la protección cautelar en cualquier clase
de proceso, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. Riesgo cierto e inminente de
sufrir perjuicios sobre el interés público, el patrimonio estatal u otros
derechos de su titularidad;
2. Verosimilitud del derecho
invocado y, en su caso, de la ilegitimidad alegada;
3. Idoneidad y necesidad en relación con el
objeto de la pretensión principal.
Asimismo y cuando de manera
actual o inminente se produzcan actos, hechos u omisiones que amenacen,
interrumpan o entorpezcan la continuidad y regularidad de los servicios
públicos o la ejecución de actividades de interés público o perturben la
integridad o destino de los bienes afectados a esos cometidos, el Estado
nacional o sus entidades descentralizadas que tengan a cargo la supervisión,
fiscalización o concesión de tales servicios o actividades, estarán legitimados
para requerir previa, simultánea o posteriormente a la postulación de la
pretensión procesal principal, todo tipo de medidas cautelares tendientes a
asegurar el objeto del proceso en orden a garantizar la prestación de tales
servicios, la ejecución de dichas actividades o la integridad o destino de los
bienes de que se trate.
Cuando se trate de conflictos
laborales, estos se regirán por las leyes vigentes en la materia. Serán
aplicables las normas del CPCCN en cuanto no sean incompatibles con las
prescripciones de la ley, la que además no será de aplicación a los procesos de
amparo contra la
Administración Pública Nacional (ley 16.986), salvo en lo que
respecta a los plazos para que el Estado produzca el informe; en lo que
respecta a los plazos de vigencia temporal de las cautelares dictadas, a la
potestad de solicitar la modificación de las medidas decretadas y al proceso de
inhibitoria regulada en el art. 20 de la presente ley (en donde, entre
cuestiones vinculadas con conflictos de competencia, se da intervención a la
flamante Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal,
que deberá entender en un posible conflicto de competencia que se suscitare
entre la Cámara
Contencioso Administrativo Federal y un juez o Cámara de otro
fuero). Además de esto último, todo conflicto de competencia planteado entre un
juez del fuero contencioso administrativo federal y un juez de otro fuero, será
resuelto por la
Cámara Contencioso Administrativo Federal.
Fuente:
Por Rodrigo S. Bustingorry
Zang, Bergel & Viñes Abogados
Para http://www.abogados.com.ar/