Principales Aspectos Procesales de la Ley 26.854 - Medidas Cautelares en las Causas en las que el Estado Nacional es Parte


El pasado 30 de abril de 2013 fue publicada en el B.O. la ley 26.854 que regula las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado nacional o sus entes descentralizados.

El objetivo del presente es realizar un breve análisis de los principales aspectos procesales que trae la flamante normativa. Si bien la ley conserva las previsiones generales en materia de competencia fijadas en el art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), agrega algunas cuestiones.

El art. 2º impone al juez, al momento de resolver la medida cautelar solicitada, que se expida sobre su competencia. Asimismo, la providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud, un derecho de naturaleza alimentaria o cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental.

En este caso, ordenada la medida, el juez deberá remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días.

Las medidas cautelares solicitadas no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal y, al igual que lo establecido en el art. 204 del CPCCN, el juez o tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al interés público, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se intentare proteger y el perjuicio que se procura evitar.

Se conserva la previsión dispuesta por el art. 195 del CPCCN, en tanto los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.

La ley elimina el régimen de tramitación “inaudita parte” (v. art. 198 del CPCCN) de las medidas cautelares al disponer que el Juez, una vez recibida la demanda cautelar y previo a resolverla, deberá requerirle a la autoridad pública demandada (Estado Nacional o sus entes descentralizados) que produzca un informe dentro del plazo de cinco días, que podrá ser de 3 días cuando la protección cautelar se solicitase en juicios sumarísimos y en los juicios de amparo, que dé cuenta del interés público comprometido por la medida solicitada.

 Además, en dicho informe, la demandada podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y podrá acompañar documentación. Se crea entonces, a partir de ahora, un nuevo régimen especial que supone una suerte de “contestación de demanda de medida cautelar” previo a que la misma sea resuelta, que sólo podrá ser soslayado por el Juez de la causa cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran.

En ese caso, el Juez o Tribunal interviniente podrá dictar una medida interina (al parecer un nuevo tipo de medida cautelar), cuya eficacia se extenderá hasta el momento de la presentación del informe o del vencimiento del plazo fijado para su producción.

Solo las medidas cautelares promovidas contra actos u omisiones del Estado y/o de alguno de sus Entes descentralizados en donde se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud, un derecho de naturaleza alimentaria o cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental, podrán ser resueltas sin el informe previo de la demandada. La nueva ley le ordena al juez, en caso de otorgar una medida cautelar y bajo pena de nulidad, fijar un plazo razonable para su vigencia que no podrá ser mayor a los seis (6) meses, en el marco de un proceso ordinario y de tres (3) meses en los procesos sumarísimo y en los juicios de amparo.

Esta previsión no será aplicable en los supuestos enumerados en el párrafo anterior. Una vez vencido el plazo de vigencia supra expuesto, a petición de parte y previa valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso (si bien no se aclara, creo que debería correrse traslado de la petición al Estado), el tribunal podrá, fundadamente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de seis (6) meses, siempre que ello resultare procesalmente indispensable.

Será de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga la actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida. Si se tratara de una medida cautelar dictada encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa previa, el límite de vigencia de la medida cautelar se extenderá hasta la notificación del acto administrativo que agotase la vía.

La ley conserva el carácter provisional de las medidas cautelares (v. art. 6º al igual que el art. 202 del CPCCN), la posibilidad que las mismas puedan ser modificadas (v. art. 7º al igual que el art. 203 del CPCCN) previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días en el proceso ordinario y de tres (3) días en el proceso sumarísimo y en los juicios de amparo, la caducidad de pleno derecho si encontrándose agotada la vía administrativa no se interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba (v. art. 8º al igual que el art. 207 del CPCCN).

Siempre se exigirá caución real o personal, en tanto la caución juratoria sólo será de aplicación en las medidas cautelares decretadas contra actos u omisiones del Estado y/o de alguno de sus Entes descentralizados en donde se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud, un derecho de naturaleza alimentaria o cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental.

No se exigirá caución si quien obtuvo la medida fuere el Estado nacional o una entidad descentralizada del Estado nacional o se actuare con beneficio de litigar sin gastos, eliminándose la “reconocida solvencia” del art. 200 del CPCCN. La Ley se expide respecto de tres supuestos cautelares, fijándoles requisitos en particular:

 i) Para la suspensión de los efectos de un acto estatal, que concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.

El pedido de suspensión judicial de un reglamento o de un acto general o particular, mientras está pendiente el agotamiento de la vía administrativa, sólo será admisible si el particular demuestra que ha solicitado la suspensión de los efectos del acto ante la Administración y que la decisión de ésta fue adversa a su petición, o que han transcurrido cinco (5) días desde la presentación de la solicitud sin que ésta hubiera sido respondida.

La providencia que suspenda los efectos de un acto estatal será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa. El recurso de apelación interpuesto contra la providencia cautelar que suspenda, total o parcialmente, los efectos de una disposición legal o un reglamento del mismo rango jerárquico, tendrá efecto suspensivo, salvo que se encontrare comprometida la tutela de la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud, un derecho de naturaleza alimentaria o cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental.

ii) Para las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada; b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista; c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; d) No afectación de un interés público; e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.

Estos requisitos regirán para cualquier otra medida de naturaleza innovativa no prevista en la flamante ley.

 iii) La medida de no innovar procederá cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que la ejecución de la conducta material que motiva la medida, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad de una conducta material emanada de un órgano o ente estatal; d) La no afectación de un interés público; e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.

En cuanto al régimen de medidas cautelares solicitadas por el Estado nacional o sus entes descentralizados, señálase que estos podrán solicitar la protección cautelar en cualquier clase de proceso, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos de su titularidad;
2. Verosimilitud del derecho invocado y, en su caso, de la ilegitimidad alegada;
 3. Idoneidad y necesidad en relación con el objeto de la pretensión principal.

Asimismo y cuando de manera actual o inminente se produzcan actos, hechos u omisiones que amenacen, interrumpan o entorpezcan la continuidad y regularidad de los servicios públicos o la ejecución de actividades de interés público o perturben la integridad o destino de los bienes afectados a esos cometidos, el Estado nacional o sus entidades descentralizadas que tengan a cargo la supervisión, fiscalización o concesión de tales servicios o actividades, estarán legitimados para requerir previa, simultánea o posteriormente a la postulación de la pretensión procesal principal, todo tipo de medidas cautelares tendientes a asegurar el objeto del proceso en orden a garantizar la prestación de tales servicios, la ejecución de dichas actividades o la integridad o destino de los bienes de que se trate.

Cuando se trate de conflictos laborales, estos se regirán por las leyes vigentes en la materia. Serán aplicables las normas del CPCCN en cuanto no sean incompatibles con las prescripciones de la ley, la que además no será de aplicación a los procesos de amparo contra la Administración Pública Nacional (ley 16.986), salvo en lo que respecta a los plazos para que el Estado produzca el informe; en lo que respecta a los plazos de vigencia temporal de las cautelares dictadas, a la potestad de solicitar la modificación de las medidas decretadas y al proceso de inhibitoria regulada en el art. 20 de la presente ley (en donde, entre cuestiones vinculadas con conflictos de competencia, se da intervención a la flamante Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, que deberá entender en un posible conflicto de competencia que se suscitare entre la Cámara Contencioso Administrativo Federal y un juez o Cámara de otro fuero). Además de esto último, todo conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso administrativo federal y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo Federal.

Fuente:
Por Rodrigo S. Bustingorry
Zang, Bergel & Viñes Abogados
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