AJUSTE POR INFLACION O CONFISCATORIEDAD INCONSTITUCIONAL

En el reciente fallo “SANEAMIENTO Y URBANIZACIÓN S.A c/ ESTADO NACIONAL- AFIP – DGI- LEY 24.073 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, la Cámara Contenciosa Administrativa Federal hizo lugar a la demanda entablada por la empresa y ordenó la aplicación del ajuste impositivo por inflación para el ejercicio fiscal presentado por la actora.

La empresa había interpuesto una acción declarativa de certeza con el objeto de que se determine, en relación con su declaración jurada de impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal 2003, la abrogación del artículo 39 de la Ley 24.073 y el restablecimiento de los mecanismos de corrección que contempla la ley 20.628 por los efectos que ocasiona la inflación.

Además mencionó que las disposiciones de la Ley 24.073 resultaban lesivas de sus derechos y garantías constitucionales, en especial, de su derecho de propiedad.

En primera instancia, la demanda había sido rechazada, ya que dicho magistrado había considerado que además de ser incorrecta la vía elegida para plantear el reclamo, la actora no había aportado pruebas suficientes para acreditar la distorsión impositiva alegada.

La demandante apeló esa decisión en trato, logrando que la Cámara señalara que con relación a la validez constitucional de la Ley 24.073 “…debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció sobre el fondo de la cuestión aquí planteada “in re” “Candy S.A”, sentencia del 3 de julio de 2.009…”.

En dicho precedente, el Alto Tribunal había desestimado “…el planteo de inconstitucionalidad formulado contra las normas que prohiben el ajuste impositivo por inflación…”, pero también que “…examinó los efectos de tales normas para el caso concreto, y concluyó que se había demostrado la confiscatoriedad del impuesto calculado sin aplicar el mecanismo de ajuste por inflación”.

Además, la Alzada sostuvo que la Corte había expresado que, según el informe pericial del caso “Candy S.A.”, “…de no recurrir, en el período fiscal finalizado el 31/12/02 el mecanismo correctivo pretendido, la alícuota efectiva del tributo a ingresar representaría el 62% del resultado impositivo ajustado, o sea el 55% de las utilidades obtenidas durante el mismo año, porcentajes éstos, que excederían los límites razonables de imposición…”.

Con idéntico criterio, la Justicia Federal mencionó que según se aplicara o no el sistema correctivo pretendido por la actora, se obtendría como resultado una diferencia de  $ 1.844.969,78, conforme surgía de la prueba pericial contable producida en la causa.

Además, la Cámara sostuvo que, de acuerdo al mismo informe del experto, sin aplicar el ajuste por inflación, “…se obtiene una imposición equivalente al 66% de las utilidades, porcentaje que, como señaló la Corte en el precedente que se viene citando, excede el límite razonable de la imposición…”.

El Tribunal Federal manifestó también que “…la pericia no fue impugnada por la demandada…”, por lo que “…debe reconocerse validez a las conclusiones del experto para decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos…”.

Por estas razones, la Cámara Contencioso Administrativa decidió hacer lugar a la apelación de la actora y revoca la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, se admitió el reclamo de la demandante y se aplicó el ajuste impositivo por inflación para el ejercicio fiscal finalizado el 31/03/2003, imponiendo las costas por su orden.

CONCLUSION

En este punto corresponde hacer notar que el proceso de aplicar el ajuste por inflación pretendido por la actora – y también por gran cantidad de profesionales, especialmente en Ciencias Económicas - consiste en una forma de determinación del resultado final del período.

Y esta forma excluye, del resultado total, el vinculado por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda mediante la reexpresión de las partidas que componen el estado de resultados del período.

De esta manera, se evita tributar impuestos sobre el resultado obtenido por la inflación sufrida, ya que al detraerlo del resultado total, solo queda el “verdaderamente” obtenido por el ente.

Y esto no es menor, ya que cuando originalmente se planteo la prohibición de la aplicación del ajuste por inflación, el país se encontraba frente a un contexto macroeconómico muy distinto del que se viene viviendo en los últimos años.

En la actualidad, la no utilización de este método correctivo determina una rentabilidad contable e impositiva que se aleja de la realidad económica del ente y que todos podemos percibir mes a mes en el incremento de los valores de los bienes y servicios que consumimos, ya que obtener más dinero por el mismo producto no significa, bajo ningún punto de vista, ganar mas.

En función de todo esto es que entendemos que dicho tema debe ser abordado de alguna manera en el corto plazo, ya que de continuarse con esta política, la gran mayoría de las empresas iniciarán acciones judiciales a fin de impedir al aplicación de una alícuota que resulte confiscatoria, conforme lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal, sin perjuicio de considerar que solo podrán acceder a este procedimiento aquellos grandes contribuyentes que justifiquen el inicio de las acciones judiciales por el ahorro en impuestos que obtendrían.

Dr. Ricardo Sielas

¿ADMINISTRADOR DE UN SITIO WEB O PARTICIPE NECESARIO?


En un reciente fallo, se estableció que los administradores de una página Web resultan responsables como partícipes necesarios del delito previsto en el artículo 72, inciso a), de la ley 11723, en tanto permiten, si bien a través de la remisión a otro espacio de Internet, la reproducción de obras sin el consentimiento de sus titulares.

Hechos

El sitio de Internet ofrece a usuarios anónimos la posibilidad de compartir y descargar gratuitamente archivos, cuyo contenido no se encuentra autorizado para ser publicado por parte del autor, a través de una suerte de biblioteca de hipervínculos que, en definitiva, justifica la existencia de la página.

La defensa

Frente al auto de procesamiento, la defensa entendió que la conducta de sus asistidos no encuadraba en la descripción del artículo 72 inciso “a” de la Ley 11.723, pues no realizaron ninguna de las acciones prohibidas: editar, vender o reproducir por cualquier medio una obra protegida.

Destacó que no existe ninguna referencia, publicidad, mensaje explícito o implícito en el sitio que importe ofrecer un lugar para la divulgación de títulos y/o obras prohibidas.

Refirió, además, que en su sitio no aloja obras intelectuales en violación a la propiedad intelectual y que los hipervínculos que direccionan a esos sitios de descarga son colocados por los usuarios que allí se registran.

Sostuvo que el juez de instrucción consideró que se favorecía la publicación de las obras tuteladas por la ley de propiedad intelectual porque el sistema de control era ineficaz, sin que el magistrado haya hecho siquiera mención del modo de protección de los derechos que realiza a través de la pestaña de denuncias que se posee.

Alegó además, a modo de ejemplo, que se había solicitado la eliminación de un post, lo que fue cumplido, pero que otro usuario lo había vuelto a subir a los pocos días, de lo que surge evidente que el esfuerzo por impedir la maniobra existió, y que la circunstancia de que los imputados conozcan la posibilidad de que terceros afecten los derechos de autor no significa que tengan voluntad para alentarlos.

Por eso hizo hincapié en que un link no vulnera el derecho de reproducción y que las direcciones URL son meros hechos que no están protegidos por el derecho de autor.

Además, mencionó que en los términos y condiciones que suscriben los usuarios del servicio se aclara que “…los usuarios sólo podrán asociar a sus posts, links que refieran a obras que hubieren sido lícitamente publicadas en Internet por su titular”.

Además, menciona que es imposible que se determine el contenido de las cargas y establezcan si las mismas violan los derechos de autor, ya que diariamente, en promedio, se realizan unos veinte mil “post” y, además, no se posee acceso al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual para cotejarlo.

Asimismo aclara que se desconoce si quien cargó los textos, pagó los derechos de autor o si los tiene reservados a su favor.

Por otro lado, para asignarles el rol de partícipes necesarios, entendió que debía tenerse por acreditado un acuerdo previo de voluntades para efectuar un aporte a la ejecución del hecho o al autor de los elementos necesarios para que se consuma el plan trazado, lo que a su juicio no se vislumbra.

En cuanto a la obligación impuesta a los imputados de sacar el material de su página, bajo apercibimiento de detención, sostuvo que durante el proceso penal el acusado goza una presunción de inocencia y destacó que no surgían indicios para presumir que sus pupilos eludirán la acción de la justicia o entorpecerán la investigación.

Fundamentos para la confirmación del procesamiento

La cámara manifestó que la reproducción ha sido definida como el modo de llevar a cabo la multiplicación material en cualquier forma o por cualquier medio de objetos corporales idénticos o similares y que los imputados, a través de su sitio, permitían que se publiciten obras que finalmente eran reproducidas sin consentimiento de sus titulares: si bien ello ocurría a través de la remisión a otro espacio de Internet, lo cierto es que justamente tal posibilidad la brindaba su servicio.

Se aclaró que han reconocido que son los administradores de la página, debiendo responder en tal sentido.

Finalmente se advirtió que si bien los autores del hecho finalmente serían aquellos que subieron la obra al website y los que “la bajan”, lo cierto es que el encuentro de ambos obedece a la utilización de la página, siendo sus responsables, al menos, partícipes necesarios de la maniobra y, además, claros conocedores de su ilicitud, por lo que el convenio que exhiben para pretender exonerarse de responsabilidad no podrá ser tenido en cuenta.

Conclusión

Creemos que el presente fallo reviste una importancia fundamental, ya que el fenómeno de “compartir” archivos mediante portales como el cuestionado es cada vez más común.

Y allí se nos presentan algunos interrogantes ¿Es posible que el administrador del sitio determine la licitud del contenido compartido? ¿Es a él a quien le corresponde dicha tarea? Y si en las condiciones del servicio se encuentra limitada la responsabilidad del administrador frente al mal uso del usuario: ¿Le sigue correspondiendo responder?

Y habiendo visto como, a lo largo de los años, cuando un sitio es “judicializado”, desaparece para, así, surgir otra nueva tecnología que lo reemplace: ¿Es posible detener este avance?

Además, no debemos olvidarnos que la tecnología implementada en este tipo de sitios es perfectamente legal e increíblemente útil para la población en general, por lo que uno debe preguntarse ¿Cómo puede limitarse el mal uso de este tipo de servicios solo para cuestiones lícitas?

Por todo esto, entendemos que nos encontramos frente a un problema demasiado complejo que requiere, para poder aproximarse a una solución razonable, la participación de varios actores y, fundamentalmente, una educación, conciencia y respeto que dista mucho de la actualmente imperante.

Dr. Ricardo Sielas

PUBLICACIONES NORMAS IMPOSITIVAS DEL MES DE MAYO


RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3094
BO: 02/05/2011

Impuesto a las Ganancias. Personas físicas. Anticipos correspondientes al período fiscal 2011. Exteriorización de la base de cálculo

Se adecua el procedimiento para exteriorizar la base para el cálculo de los anticipos imputables al período fiscal 2011, a raíz del cómputo de las deducciones personales incrementadas.
A tal efecto, la exteriorización de la nueva base de cálculo se realizará, a partir del 2/5/2011 y hasta el vencimiento del primer anticipo, a través del sistema de Cuentas Tributarias mediante la transacción informática “Reducción de anticipos”, el impuesto "11- Ganancias Personas Físicas" e ingresando como período fiscal 20110000 tildando el campo “RG 3074".
En otro orden, la AFIP procede a corregir el error legislativo que -como adelantáramos en el E-Report del día 4/4/2011 al publicarse oficialmente la RG (AFIP) 3074- en principio implicaba modificar la confección de los papeles de trabajo en la liquidación pro-forma del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2010. En tal sentido, se aclara que, para efectuar la liquidación pro-forma, deben tenerse en consideración los importes de las deducciones personales dispuestos por la resolución general (AFIP) 2867, es decir, el mínimo no imponible de $ 10.800.

RESOLUCIÓN (Min. Trabajo, Empleo y Seguridad Social) 400/2011
BO: 02/05/2011

Procedimiento Fiscal. Blanqueo y moratoria. Promoción y protección del empleo registrado. Beneficio de reducción de contribuciones. Precisiones

Se establece una nueva plantilla de personal ocupado para los empleadores que, a partir del dictado de la presente resolución, utilicen los beneficios previstos en el Capítulo II del Título II de la ley 26476, que será la conformada por los trabajadores activos al 30 de noviembre de 2010.
Asimismo, el plazo de dos años establecido por el artículo 45 de la ley 26476 para el mantenimiento de los beneficios creados por esta ley, debe computarse desde la finalización del régimen de beneficios, es decir, el 31 de diciembre de 2011.
Por último, el plazo de doce meses citado en el artículo 19, incisos b) y c), rige respecto de las desvinculaciones que se produzcan a partir de 1 de diciembre de 2010.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3100
BO: 13/05/2011

Impuesto al Valor Agregado. Comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-. Régimen de retención. Modificaciones

Se establecen modificaciones en el Régimen de Retención de IVA aplicable a la comercialización de granos no destinados a la siembra -RG (AFIP) 2300-.
Al respecto, señalamos que la compensación de las retenciones practicadas será procedente únicamente cuando se trate de operaciones que a la fecha de vencimiento de ingreso de la retención practicada, posean los contratos registrados mediante el Sistema de Registración de Contratos de Operadores de Granos -RG (AFIP) 2596-.
Por su parte, los responsables deberán informar, mediante el programa aplicativo AFIP-DGI Registro Fiscal de Operadores de Granos, la totalidad de los inmuebles afectados a la actividad de producción o de comercialización.
Asimismo, se incorporan como causales de inconducta fiscal (que pueden derivar en la exclusión del Registro) el traslado de granos sin carta de porte y/o cuando el Fisco detecte la falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3102
BO: 13/05/2011

Procedimiento Fiscal. Productores de granos. Régimen de información de capacidad productiva. Extensión de plazos para informar existencias y modificación de plazos para informar la superficie agrícola destinada a determinados cultivos

Se efectúan modificaciones al régimen de información de capacidad productiva de los productores de granos -RG (AFIP) 2750-. En tal sentido, señalamos:
- Se extiende del 1 al 30 de setiembre de cada año el plazo para informar las existencias -al día 31 de agosto de cada año- de granos no destinados a la siembra (cereales y oleaginosos) y legumbres secas (porotos, arvejas y lentejas) de propia producción.
- Con respecto a la superficie agrícola destinada a los cultivos señalamos que se modifica la fecha para informar las superficies afectadas a la producción de algodón y de garbanzo, y se extiende desde el 1 de setiembre hasta el 31 de enero del año inmediato siguiente al de inicio de la campaña, el plazo para informar la superficie destinada a los cultivos de verano.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3099
BO: 13/05/2011

Procedimiento Fiscal. Régimen de información. Registro de contratos de maquila para caña de azúcar

Los ingenios que realicen la molienda de caña de azúcar deberán registrar en la AFIP los contratos de maquila o de depósito de maquila y suministrar determinada información de los mismos.
A tal efecto, deberán ingresar a través de la Web de la AFIP al servicio "Registro de Contratos de Maquila de Caña de Azúcar" con clave fiscal de nivel 3 o superior.
Los contratos celebrados con anterioridad al 14/5/2011, correspondientes a la zafra del año 2011, deberán registrarse hasta el día 6/6/2011, y aquellos contratos que se celebren a partir del 14/5/2011 deberán registrarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su celebración o con anterioridad al ingreso de la caña de azúcar al ingenio.
Por otra parte, señalamos que, al 31 de diciembre de cada año, finalizada la zafra para la que se celebraron los contratos, se deberá informar la cantidad de caña de azúcar entregada por el productor, los kilos de azúcar y litros de alcohol obtenidos. Dicha información deberá ser suministrada hasta el día 31 de enero del año siguiente al de la zafra a la que correspondan los contratos celebrados.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3101
BO: 13/05/2011

Procedimiento Fiscal. COTI. Negociación, oferta y transferencia de bienes inmuebles. Adecuaciones. Se eleva el monto a partir del cual los sujetos se encuentran obligados a obtener el Código de Oferta o Transferencia de Inmuebles

Se introducen modificaciones al régimen de información y obtención del Código de Oferta o Transferencia de Inmuebles (COTI) -dispuesto por RG (AFIP) 2371-, entre las que destacamos:
- Se eleva a $ 600.000 el monto a partir del cual los sujetos incluidos en el régimen se encuentran obligados a obtener el Código de Oferta o Transferencia de Inmuebles y se incluye el impuesto de sellos como parámetro de la citada valuación.
- Se establece que, sólo en caso de inoperatividad de Internet, se podrá solicitar el código mediante comunicación al Centro de Información Telefónica de la AFIP y se elimina la posibilidad de solicitarlo por mensaje de texto mediante telefonía celular.
- A los efectos de la aplicación del citado régimen, se consideran transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir, las transferencias efectuadas a título de fiducia y aquellas resultantes de acciones declarativas, subdivisiones y similares.
Por último, señalamos que las disposiciones comentadas precedentemente resultan de aplicación a partir del 1/6/2011.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3115
BO: 24/05/2011

Facturación y Registración. Emisión de comprobantes. Controladores fiscales. Se extiende a $ 25.000 el tope para emitir tiques factura desde el 1/7/2011

Se extiende de $ 10.000 a $ 25.000 el importe de las operaciones que pueden ser respaldadas mediante la emisión del comprobante denominado "tique factura".
Las presentes modificaciones resultan de aplicación desde el 1/7/2011.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3116
BO: 24/05/2011

Facturación y Registración. Factura electrónica. Prórroga para determinados importadores

Se prorroga al 1/7/2011 la obligación por parte de los importadores de formalizar la solicitud de autorización para la emisión de comprobantes electrónicos -RG (AFIP) 2975-, siempre que hayan efectuado hasta un máximo de 6 despachos a plaza por importaciones de bienes durante el año calendario 2010.
Por otra parte, aquellos importadores que, estando obligados a emitir los comprobantes electrónicos desde el 1/4/2011 que no se encuentren en la situación precedentemente descripta y que hayan incumplido con dicha obligación, deberán presentar una multinota indicando las causales que motivaron tal incumplimiento.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3113
BO: 24/05/2011

Procedimiento Fiscal. Fiscalización en el comercio de granos. Código de Trazabilidad de Granos. Ampliación del servicio Web de intercambio de información

Se extiende a todas las opciones previstas en el servicio “Código de Trazabilidad de Granos – CTG” el procedimiento de intercambio de información basado en el servicio Web de la AFIP.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3114
BO: 24/05/2011

Procedimiento Fiscal. Trámites con clave fiscal. Baja o reposición del dispositivo "hardware" de doble factor "token" para acceder al nivel de seguridad 4

Se establece el procedimiento para solicitar la baja o la reposición del dispositivo de "hardware" de seguridad -"token"- que se utiliza para acceder a los servicios informáticos que requieren clave fiscal con nivel de seguridad 4.
Al respecto, señalamos que cuando se trate de reposiciones, únicamente en el caso de mal funcionamiento por el mero uso del citado dispositivo, el recambio será sin cargo para el contribuyente y, cuando se trate de la reposición por cualquier otro motivo (hurto, mal uso u olvido de la clave PIN de seguridad), se deberá abonar un importe en concepto de indemnización.

RESOLUCIÓN (Com. Fed. Impuestos) 501/2011
BO: 30/05/2011

Procedimiento Fiscal. Comisión Federal de Impuestos. Texto ordenado del reglamento interno

Se aprueba el texto ordenado y actualizado del reglamento interno de la Comisión Federal de Impuestos.
Éste reúne las diversas modificaciones que han sido incorporadas con respecto a su texto ordenado predecesor.

Ley 26.682: Marco Regulatorio de Medicina Prepaga


Mediante la Ley 26.682 – sancionada el 4 Mayo de 2011 y promulgada el 16 Mayo de 2011 – se estableció el marco Regulatorio de Medicina Prepaga.

Hemos dividido la ley en distintos títulos, intentando lograr, de esta manera, no solo mayor claridad expositiva, sino también la posibilidad de que cada lector se concentre en aquellos puntos que resultan de su interés.

DEFINICIONES

En el mismo se estableció, en el art. 1ro, que dicha ley tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las leyes 23.660 y 23.661, quedando excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones; y obras sociales sindicales.

A los efectos de dicha ley, se consideran Empresas de Medicina Prepaga a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y COMISION PERMANENTE

Se establece que es Autoridad de Aplicación de dicha ley el Ministerio de Salud de la Nación. En lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda.

Se aclara que son objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Fiscalizar el cumplimiento de dicha ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción;

b) Crear y mantener actualizado el Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley y el Padrón Nacional de Usuarios;

c) Determinar las condiciones técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión, y prestacional, así como los recaudos formales exigibles a las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el punto anterior, garantizando la libre competencia y el acceso al mercado, de modo de no generar perjuicios para el interés económico general;

d) Fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) y de cualquier otra que se hubiere incorporado al contrato suscripto;

e) Otorgar la autorización para funcionar a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, evaluando las características de los programas de salud, los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes o miembros del órgano de administración y los requisitos previstos en el inciso c);

f) Autorizar y fiscalizar los modelos de contratos que celebren los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley y los usuarios en todas las modalidades de contratación y planes;

g) Autorizar en los términos de dicha ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1º;

h) Fiscalizar el pago de las prestaciones realizadas y facturadas por Hospitales Públicos u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, de acuerdo a los valores establecidos por la normativa vigente;

i) Implementar los mecanismos necesarios en cada jurisdicción, para garantizar la disponibilidad de información actualizada y necesaria para que las personas puedan consultar y decidir sobre las entidades inscriptas en el Registro, sus condiciones y planes de los servicios brindados por cada una de ellas, como así también sobre aspectos referidos a su efectivo cumplimiento;

j) Disponer de los mecanismos necesarios en cada jurisdicción para recibir los reclamos efectuados por usuarios y prestadores del sistema, referidos a condiciones de atención, funcionamiento de los servicios e incumplimientos;

k) Establecer un sistema de categorización y acreditación de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley así como los establecimientos y prestadores propios o contratados evaluando estructuras, procedimientos y resultados;

l) Requerir periódicamente, a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, informes demográficos, epidemiológicos, prestacionales y económico-financieros, sin perjuicio de lo establecido por la ley 19.550;

m) Transferir en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley la cobertura de salud con sus afiliados a otros prestadores inscriptos en el Registro que cuenten con similar modalidad de cobertura de salud y cuota.

A su vez se crea, como órgano de articulación de las funciones fijadas en dicha ley, una Comisión Permanente que estará constituida por tres (3) representantes del Ministerio de Salud y tres (3) del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Además se creó, como órgano consultivo, un Consejo Permanente de Concertación, integrado ad-honorem por representantes del Ministerio de Salud, de la Autoridad de Aplicación de la ley 24.240, de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, de los usuarios y de las entidades representativas de los prestadores en el ámbito nacional o provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

PRESTACIONES

Con relación a las prestaciones, se expresa que los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio – PMO - vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias.

Se aclara que los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en:

a) Servicios odontológicos exclusivamente;

b) Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas;

c) Aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a cinco mil.

La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de proponer nuevos planes de coberturas parciales a propuesta de la Comisión Permanente y todos los planes de cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.

En todos los planes de cobertura médicoasistencial y en los de cobertura parcial, la información a los usuarios debe explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no están incluidas y en todos los casos, la prescripción de medicamentos debe realizarse conforme la ley 25.649.

RESCISION DEL CONTRATO

Además se aclara que los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley sólo pueden utilizar modelos de contratos previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación y que los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar fehacientemente esta decisión a la otra parte con treinta (30) días de anticipación.

Asimismo se informa que los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada y en caso de falta de pago, transcurrido el término impago establecido y previo a la rescisión, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora, intimando a la regularización dentro del término de diez (10) días.

Es importante aclarar que el usuario adherido por contratación grupal o corporativa que hubiese cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, tiene derecho a la continuidad con su antigüedad reconocida en alguno de los planes de uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, si lo solicita en el plazo de sesenta (60) días desde el cese de su relación laboral o vínculo con la empresa o entidad corporativa en la que se desempeñaba. El sujeto comprendido en el artículo 1º de dicha ley debe mantener la prestación del Plan hasta el vencimiento del plazo de sesenta (60) días.

CARENCIAS Y ESPERAS

Un punto importantísimo de la ley es que los contratos no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio.

Sin embargo se aclara que las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación y que las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios.

VALORES DIFERENCIALES

La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Otro punto interesante es que la edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión y que, en el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios.

Sin embargo, a los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad.

FALLECIMIENTO DEL TITULAR Y GRUPO FAMILIAR

Se expresa, además, que el fallecimiento del titular no implica la caducidad de los derechos de su grupo familiar integrantes del contrato, entendiéndose por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso.

Además, también se incluye, dentro del mencionado grupo, a la persona que conviva con el afiliado titular en unión de hecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos, según la acreditación que determine la reglamentación.

ENFERMEDADES PREEXISTENTES

Las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas.

CONTRATOS VIGENTES

Se aclara que la entrada en vigor de la presente no puede generar ningún tipo de menoscabo a la situación de los usuarios con contratos vigentes y que la Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.

Asimismo, los modelos de contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley y los prestadores deben adecuarse a los modelos que establezca la Autoridad de Aplicación.

AUMENTO DE CUOTAS

La Autoridad de Aplicación autorizará, también, el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos y los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.

La Autoridad de Aplicación debe fijar, además, los aranceles mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores públicos y privados y la falta de cumplimiento de aranceles o la mora en el pago a los prestadores hace pasibles, a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley de las sanciones previstas en la ley.

PRESTACIONES EFECTUADAS POR HOSPITAL PUBLICO

Y ello así en tanto los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha ley deben abonar al hospital público u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, y las de la Seguridad Social, las prestaciones efectuadas y facturadas, de acuerdo a los valores establecidos por la Superintendencia de Servicios de Salud para los Agentes del Seguro de Salud.

SANCIONES

Por otra parte, se establece que toda infracción a dicha ley será sancionada por la Autoridad de Aplicación conforme a lo siguiente:

a) Apercibimiento;

b) Multa; y

c) Cancelación de la inscripción en el Registro.

DERECHOS ADICIONALES DE LOS USUARIOS

Sin perjuicio de los que establezcan las demás normas de aplicación, los usuarios gozan de los siguientes derechos:

a) Derecho a las prestaciones de emergencia: los usuarios tienen derecho, en caso de duda, a recibir las prestaciones de emergencia, correspondiendo en forma posterior resolver si se encuentran cubiertas por el plan contratado;

b) Derecho a la equivalencia: los usuarios tienen derecho a una adecuada equivalencia de la calidad de los servicios contratados durante toda la relación contractual.

REGLAMENTACION

El Ministerio de Salud dictará el reglamento de funcionamiento del citado consejo.

ORDEN PUBLICO Y ENTRADA EN VIGENCIA

Finalmente se aclara que dicha ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y que el Poder Ejecutivo debe reglamentar dicha ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.

Dr. Ricardo Sielas